STSJ País Vasco , 16 de Diciembre de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:4962
Número de Recurso2049/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2049/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciseis de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON Matías y la Empresa "DACOTRANS IBERICA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 24 de Febrero de 2003, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (CNT), y entablado por DON Matías , frente a la Empresa "DACOTRANS IBERICA, S.A." y el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Don Matías , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 3.01.1995, con una categoría profesional de jefe de primera y un salario mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 2375,83 euros mensuales.

    La Empresarial Transitaria se dedica al transporte marítimo y forma parte de un grupo multinacional con centros de trabajo en Barcelona, Madrid y Bilbao. Este último recientemente y a partir de Noviembre del 2002 ha sido trasladado a su sede de Barcelona, liquidando las contrataciones habidas, laborales y privadas.

  2. -) En el devenir de las actuaciones entre las partes quedan relatadas documentales que deben precisarse y cuyo contenido damos por reproducido obrante en autos.

    Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 5.06.2002, Autos 235/00, se declaró nulo el despido objetivo del trabajador demandante. Producida la correspondiente readmisión el trabajador interpuso reclamación de vacaciones que en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de 22.09.2000, autos 501/00, le fue denegada por haberle sido ya concedidas antes del acto de juicio tales vacaciones.

    Por sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de esta capital de 30.08.2001, autos 114/01, con estimación de la demanda se revocó la sanción disciplinaria impuesta el 18.01.2001 al trabajador demandante, consistente en una amonestación por abuso de confianza al efectuar cargos por comidas con una tarjeta de crédito de la empresa sin autorización.

    Por sentencia de 24.07.2001 del Juzgado de lo Social nº 9 de esta capital, autos 294/01, se estimó la existencia de un despido nulo bajo el principio de garantía de indemnidad (art. 24 Constitución) en referencia a una carta de despido de 26.03.01 en la que se relataban multitud de incumplimientos que allí se citan.

    Igualmente el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao en las Diligencias Previas 673/01, procedió al archivo mediante auto de la denuncia presentada por la empresarial en la misma fecha de 26.03.01, denunciando un delito de apropiación indebida del vehículo de motor de la empresarial.

    La empresarial cumplió las anteriores resoluciones de despidos declarados nulos y en fecha 1.08.2001, antes de la notificación de la sentencia, procedió a la readmisión y concesión inmediata de vacaciones al trabajador demandante hasta el 9.09.2001. Pero el día 10 del mismo mes y año cuando se tenía que incorporar se le comunicó nuevamente el despido disciplinario que en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 13.12.2001, autos 632/01, fue nuevamente declarado nulo por el principio de garantía de indemnidad (art. 24 Constitución).

    Antes de la notificación de la anterior resolución judicial, nuevamente la empresarial el 26.10.2001 le comunicó un nuevo despido disciplinario sin perjuicio de que con fecha 9.01.02 procedió a readmitirle y se desiste por eso de este segundo procedimiento que había presentado en el Juzgado de lo Social nº 2, autos 729/01 y acabó con auto de desestimiento de 30.01.02.

    El demandante presentó mediante escrito de 31.01.02 incidente de readmisión irregular en los autos habidos en el Juzgado de lo Social nº 6, autos 632/01, por falta de ocupación efectiva y habérsele apartado de sus funciones principales y comerciales, que habían sido asumidas por otra persona, Sr. Braulio . Pero nuevamente procedió a desistir de tal incidente mediante escrito de 11.03.02.

    Nuevamente el 25.03.2002 se realiza otro despido disciplinario que recaído en el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, autos 290/02, se concluye mediante sentencia de 11.06.02, declarando nuevamente el despido nulo por el principio de garantía de indenmidad (art. 24 Constitución). Esta nueva resolución fue impugnada en recurso de suplicación por la empresarial, habiendo recaído sentencia del T.S.J. del País Vasco de 17.12.2002, recurso 2452/02, que desestima el mismo.

    En el interin el demandante nuevamente había pedido la ejecución de las resoluciones judiciales, en concreto la habida en el Juzgado de lo Social nº 4. La causa del incidente de ejecución habido en el Juzgado de lo Social nº 4 fue el motivo de suspensión del procedimiento aquí cuestionado, pero mediante carta de 10.01.03 la empresarial ha comunicado al demandante que tras la notificación de la sentencia del T.S.J.P.V.pone a su disposición los salarios de tramitación y le recuerda que deberá reincorporarse a la sede central de Barcelona como ya había hecho en las comunicaciones habidas en Noviembre del 2002 (el trabajador ha pedido una prórroga de estas reincorporaciones que han sido concedidas por la empresarial fijando la fecha de 24.02.03 como determinante de su reincorporación según escrito obrante en autos de la empresarial de 16.01.2003, especificando su voluntad de no recurrir la sentencia del T.S.J.P.V.).

  3. -) El demandante alega que el menoscabo de sus derechos puede ser relatado a través de distintos comportamientos, cuales son el haberle hecho un seguimiento con detectives (véase autos 294/01 del Juzgado de lo Social nº 9), haber sido denunciado por un delito de apropiación indebida con archivo de actuaciones (autos de Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao), haber sido maltratado de palabra por cuanto dice que en virtud de fax enviado el 12.03.2001 el gerente Sr. Holtappels, respecto a una visita efectuada en Diciembre del 2000, le llega a decir lo siguiente: "es del todo insólito que a estas alturas todavía no pueda Vd. emitir un informe en toda regla de una visita efectuada y que pueda considerarse como verdadera herramienta de trabajo para todos los que intervenimos en la faceta comercial de la empresa. Espero recibir hoy los informes solicitados y debidamente completados sin más dilación". También alega una falta parcial de ocupación efectiva y relegación a funciones inferiores y presenta en autos una especie de estadísticas habidas de forma manual en los años 97, 98, 99, 2000y 2001 sin que se delimite la existencia de la actividad laboral ejercida, reconociéndose que en los últimos dos años y medio apenas ha prestado servicios en total más de tres meses. Es más, la empresarial ha contratado otra persona, el Sr. Braulio , en un puesto que denomina adjunto de dirección a la oficina de Barcelona que ha asumido funciones que eran del demandante con un éxito comercial admirable que llevó a la empresarial a postergar unos meses el cierre.

  4. -) Existen dos únicos informes médicos fechados el 5.08.2000 y el 5.02.2003 (corregido) que apenas precisan a modo y manera de volante de derivación una necesidad de tratamiento por haber sido atendido por un síndrome de ansiedad debido a problemas laborales, sin que conste expresamente el número de colegiado u otros informes médicos que cercioren de la realidad de secuelas o que han podido ser adverados por otros informes periciales inexistentes. A ello se unen dos copias de recetas exclusivamente, en concreto del medicamente Orfidal de 50 comprimidos, con fechas 5 de Agosto y 5 de Diciembre del 2002.

  5. -) Se presenta minuta de honorarios girada por el mismo representante legal que le asiste en el acto del juicio respecto a las extinciones contractuales declaradas nulas que factura unos honorarios totales de 8082,66 euros, según normas de honorarios del Consejo Vasco de la Abogacía.

  6. -) La empresarial ha hecho múltiples ofrecimientos de dar por extinguida la relación contractual con la indemnización legal de 45 días por año y servicio e incluso algunos otros ofrecimientos económicos (se dice hasta 5 millones de pesetas) en el acto de conciliación habida el 18.10.2001.

  7. -) En un fax enviado por el gerente de la empresarial al abogado Sr. Juan María (actual representante legal en este juicio) en el asunto referido Sr. Matías , se relatan unas circunstancias respecto a lo acontecido en los últimos años, en los que se habla de un supuesto acoso sexual del demandante frente a alguna de las trabajadoras, maltrato verbal a la clientela y colegas, la existencia de una separación conyugal, su ausencia de respeto a la jerarquía empresarial, la no aportación de resultados válidos a la empresa, su situación de abuso en la delegación comercial, a modo y manera de referencias últimas que no han sido contrastadas ni probadas sin perjuicio de los indicios habidos en el cúmulo de resoluciones judiciales citadas y reproducidas.

  8. -) El 19.08.02 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto. En el mismo se reclamaba una cantidad de 150.000 euros en concepto de daños y perjuicios, pero en la papeleta de la...

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