STSJ País Vasco , 12 de Diciembre de 2003

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2003:4923
Número de Recurso1851/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1851/99 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1073/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a doce de diciembre de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1851/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo de 26 de mayo de 1999 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatori0 de la reclamación formulada el 5 de mayo de 1999 por AGF Unión Félix, en representación de su asegurado D. Blas , por los daños ocasionados en el vehículo Rover 220 matrícula FU-....-FD , a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera N-1, pk 446,500, en Andoain en fecha 13 de abril de 1999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Blas y AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, representados ambos por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y dirigidos por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procuradora DÑA.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Julio tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y actuando en nombre y representación de AGF UNION FENIX SEGUROS Y

REASEGUROS Y de D. Blas , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 26 de mayo de 1999 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatori0 de la reclamación formulada el 5 de mayo de 1999 por AGF Unión Félix, en representación de su asegurado D. Blas , por los daños ocasionados en el vehículo Rover 220 matrícula FU-....-FD , a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera N-1, pk 446,500, en Andoain en fecha 13 de abril de 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 1851/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 90.107 pts y 50.000 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, seacuerde condenar a la demandada a abonar a D. Blas la cantidad de 50.000 pesetas y a AGF UNION-FENIX, S.A., la cantidad de 90.107 pesetas, así como los intereses legales y las costas.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con condena en costas a los recurrentes.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 9/12/03 se señaló el pasado día 11/12/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DEDERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 26 de mayo de 1999 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatori0 de la reclamación formulada el 5 de mayo de 1999 por AGF Unión Félix, en representación de su asegurado D. Blas , por los daños ocasionados en el vehículo Rover 220 matrícula FU-....-FD , a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera N-1, pk 446,500, en Andoain en fecha 13 de abril de 1999.

SEGUNDO

D. Francisco Javier Zubieta Garmendia, Procurador de los Tribunales y de D. Blas y AGF Unión-Fénix, S.A., interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del recurso, se acuerde condenar a la demandada a abonar a D. Blas la cantidad de cincuenta mil (50.000.-) pesetas, y a AGF Unión-Fénix, S.A. la cantidad de noventa mil ciento siete (90.107.-) pesetas, así como los intereses legales y costas.

Refiere los siguientes hechos:

  1. El 13 de abril de 1999, D. Blas era propietario del vehículo Rover Coupe, matrícula FU-....-FD , asegurado en la entidad AGF Unión-Fénix, S.A., en la modalidad "a todo riesgo", con franquicia de 50.000 ptas.

  2. Ese día, sobre las 9.05 horas, el Sr. Blas circulaba por la carretera N-1, a la altura del término municipal de Andoain, conduciendo el vehículo de su propiedad, cuando, al tomar una curva hacia la izquierda, el vehículo patinó debido a la existencia de unas manchas de gasoil existentes en su carril, colisionando contra un murete situado en el lado izquierdo de la calzada, según su sentido de la marcha.

    La existencia de las manchas de gasoil fue lo que provocó que el Sr. Blas perdiera el control del vehículo. Dicha circunstancia fue corroborada por la Ertzantza, que examinó la calzada, observando que a lo largo del carril por el que circulaba el Sr. Blas existían varias manchas de gasoil.

  3. Las manchas de gasoil que ocupaban la calzada no se encontraban señalizadas y sólo después de ocurrido el accidente, los Ertzaintzas que levantaron el atestado requirieron la intervención de los servicios de mantenimiento y limpieza del Departamento de Carreteras de la Diputación Foral, para que limpiaran la zona y la dejaran nuevamente transitable.

  4. La Ertzaintza de Tráfico que realizó el atestado nº 143M9900708, en el apartado "Clasificación del Accidente" resalta la existencia de las manchas de gasoil existentes en la calzada.

  5. Como consecuencia del accidente, el vehículo del Sr. Blas sufrió numerosos daños, cuya reparación ascendió a la cantidad total de 140.107 pesetas, según informe pericial de daños.

  6. AGF Unión-Fénix abonó el importe de la factura, salvo las 50.000 ptas. de la franquicia, que fueron abonadas por el Sr. Blas .

  7. El 30 de abril de 1999 se formuló reclamación administrativa ante la Diputación Foral de Gipuzkoa en solicitud de pago de los daños sufridos en el accidente, que fue desestimada mediante Resolución de 26 de mayo de 1999.

    En el apartado "Fundamentos de Derecho", con cita del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, sostiene que, establecida la existencia de la mancha de gasoil y admitido que la misma fue la causante del accidente, se produce el derecho a indemnización de perjudicado, de la que sólo resultará exonerada la Administración en el caso de que demuestre que actuó con total diligencia. Si existe una mancha de gasoil, es función de la Diputación Foral, no sólo evitar los perjuicios que esa mancha pueda causar, sino también y en la misma medida, ejercer sus labores de policía para detectar la existencia de un foco de riesgo.

TERCERO

Dñª Begoña Urizar Arancibia, Procuradora de los Tribunales y de la Diputación Foral de Gipuzkoa, ha presentado escrito de contestación a la demanda, arguyendo, en resumen, que no existe motivo de imputación de responsabilidad a esa Administración por cuanto, en síntesis, aun aceptando como hipótesis la existencia de una mancha de gasoil como hecho causante del accidente, la intervención de un tercero que ha perdido o arrojado el gasoil rompe el nexo de causalidad entre el actuar administrativo y el daño producido.

De acreditarse la existencia de la sustancia deslizante con anterioridad al siniestro, la cuestión se reconduciría a determinar si ha existido inactividad o no de la Administración; a tal efecto ningún aviso se recibió con anterioridad al siniestro sobre la existencia de gasoil en la calzada, por lo que difícilmente pudo ser retirado. En cambio, queda debidamente acreditado que el servicio de conservación de carreteras funcionó correctamente una vez que tuvo conocimiento de la mancha.

En apoyo de su tesis, cita las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1993, 5 de junio de 1998, 8 de octubre de 1996 y 11 de febrero de 1987, así como la de este Tribunal de fecha 29 de junio de 2000.

Concluye que la autoridad competente para la señalización circunstancial es la Ertzaintza que regula el tráfico, que no depende de la Diputación Foral, sino del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

CUARTO

Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995, la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 28 de Marzo de 2006
    • España
    • 28 Marzo 2006
    ...sin participación alguna del trabajador en el resultado lesivo, para lo cual ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de diciembre de 2003 ; y, subsidiariamente, la concurrencia de culpas, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR