STSJ País Vasco , 9 de Diciembre de 2003

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2003:4829
Número de Recurso2237/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2237/03 N.I.G. 00.01.4-03/001050 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de diciembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OLAZABAL Y HUARTE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha treinta de Mayo de dos mil tres, dictada en proceso sobre CIC (CONFLICTO COLETIVO), y entablado por SINDICATO LAB y SINDICATO UGT frente a OLAZABAL Y HUARTE S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El presente Conflicto Colectivo afecta la totalidad de la empresa demandada, OLAZABAL Y HUARTE, S.A. 2º.- A la relación laboral que une a las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa.

3º.- El artículo 8 del Convenio establece:

JORNADA LABORAL En base al Calendario Laboral que se establezca, la Jornada Laboral, durante el año 2001, será de

1.743 horas de trabajo efectivo. Durante el año 2002 será de 1.739. Durante el año 2003 será de 1.735 horas de trabajo efectivo. Se considerará como trabajo efectivo el tiempo de bocadillo durante la jornada intensiva de verano, que se viene realizando habitualmente en la empresa, en el período comprendido entre el 15 de Junio y el 15 de Septiembre, ambos inclusive.

En cumplimiento del número de horas de trabajo efectivo establecidas en dicho artículo, el horario que se venía realizando por los trabajadores de forma habitual en la empresa era el siguiente (fijado desde el año 1998):

- De lunes a jueves de 8h.a 12.40 h. y de 14.40 a 18 h. - Los viernes y vísperas de festivos de 6h a 14h.

- Durante la Jornada Intensiva (del 15 de Junio al 15 de septiembre) de 6h a 14 h. El exceso o la carencia de horas que pudieran resultar de las fijadas en el Convenio, se compensaban con los días de descanso (para el caso de exceso) y con días laborables (para el caso de carencia).

4º.-El día 20 de diciembre de 2002, la empresa comunicó a los trabajadores, mediante una nota colocada en el tablón de anuncios, una modificación del horario de trabajo para los días dos y tres de enero de 2003 en los siguientes términos:

- DIA 2 de enero (jueves). Mañana de 8 a 12.40 y tarde de 14,40 a 17,50.

- DIA 3 de enero (viernes). de 6 a 14.

Con posterioridad a esa fecha, por parte de la empresa se comunicó verbalmente a los miembros del comité de empresa adelante. A su vez, en fecha de 14 de febrero de 2003, la empresa colocó en el tablón de anuncios el calendario laboral del año 2003, fijado unilateralmente por ella a consecuencia de no haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores y en él, se recogía el nuevo horario, el cual está cumpliéndose en la actualidad.

5º.- La empresa OLAZABAL Y HUARTE, S.A. procedió a la referida modificaci n del horario, sin haber realizado consulta alguna con los miembros del Comité de empresa.

6º.- El día 20 de enero de 2003 se celebró ante el PRECO la preceptiva conciliación, sin alcanzar acuerdo, decidiendo las partes continuar el procedimiento como mediación. El procedimiento de mediación finalizó sin ser aceptado el resultado por la parte demandante.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por el sindicato LAB y el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) frente a la empresa OLAZABAL Y HAURTE, S.A. y, en consecuencia, calificando como nula la modificación sustancial producida, condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, privando de todo efecto a la decisión empresarial impugnada y por ende, reintegrando a los trabajadores afectados al horario precedente".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictó sentencia el 30-5-03, en la que estimó la demanda interpuesta sobre conflicto colectivo, calificando como nula la modificación sustancial producida, al entender que con el calendario laboral de 2003 la empresa había introducido un cambio en el horario que repercutía en el número total de días de trabajo durante ese año, y ello sin haber intentado ninguna negociación ni formular trámite idoneo para la posible modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Así, se señala en la sentencia que el cambio consiste en reducir diariamente diez minutos la jornada, lo que supone que en el exceso se trabaje durante más días, según lo previene el art. 8 del convenio colectivo.

Añade a ello que dicho cambio ha sido unilateral, en cuanto que no ha habido ninguna negociación de acuerdo al respecto.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa, el que en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, busca la modificación del hecho probado quinto, intentando suprimirlo, por cuanto que cree que es contradictorio con el hecho probado cuarto, y ello porque en uno se mantiene la existencia de negociación, y en el otro se niega.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se...

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