STSJ País Vasco , 28 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:4699
Número de Recurso1896/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1896/03 N.I.G. 00.01.4-03/000883 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiocho de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veintiocho de Febrero de dos mil tres, dictada en proceso sobre IAC (I.P.A. derivada E.C.), y entablado por María del Pilar frente a INSS TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª María del Pilar se encuentra afiliado al regimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridd Social desde el 1 de Abril de 1.989, siendo su ocupación la de auxiliar de geriatría, y consistiendo sus tareas en ayudar a personas mayores que no pueden valerse por sí mismas, ayudándoles en el aseo, desplazamientos, comidas y toma de medicación.

SEGUNDO

El 10 de Abril del 2.002 , Dª María del Pilar instó un expediente administrativo en demanda de que le fuera reconocida una situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, siendo resuelto este expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 8 de Mayo del 2.002, en la cual se reconocieron a Dª María del Pilar las siguientes lesiones: "Hernia discal L5-Sl y estenosis foraminal IQ 4.7.00. Fibrosis postquirúrgica en tratamiento con aines, Tryptizol y TENS.

discopatía C5-C6. RX STC izquierdo leve. Hipotiroidismo postquirúrgico en tratamiento sustitutivo.

Limitación importante de la flexión y rotación de la CE, sin limitación a otros niveles de CV, EESS y EEII.

Leve disminución de la fuerza en mano izquierda. Hipoestesia EII L4-L5. Limitación para las actividades que requieran flexión rotación de CL y manipulación de cargas"; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado de invalidez.

TERCERO

Dª María del Pilar padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Hernia discal L5-Sl con estenosis foraminal que fue intervenida quirúrgicamente el 4 de Julio del 2.000, apareciendo con posterioridad a este intervención una fibrosis postquirúrgica que se encuentra en tratamiento con aines, Tryptizol y TENS. Discopatía en el espacio C5-C6. Síndrome del tunel carpiano en la muñeca izquierda de carácter leve. Intervenida quirúrgicamente de tiroides en el año l.987, con hipotiroidismo postquirúrgico en tratamiento sustitutivo".

CUARTO

Las lesiones que padece Dª María del Pilar le producen los siguientes déficits funcionales:

"Lumbalgia izquierda residual en tratamiento con TENS, a pesar de lo cual sólo experimenta mejoría de caracter discreto. Importante limitación de los movimientos de rotación y flexión lumbar, siendo la distancia dedos suelo de 45 centímetros. Hipoestesia en la pierna izquierda, en el territorio correspondiente a las raices nerviosas L4 y L5. Leve disminución de la fuerza en la mano izquierda, con hipoestesia también de carácter leve en los pulpejos de los dedos índice y corazón de esa mano".

QUINTO

La base reguladora de Dª María del Pilar es la de 431,32 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEXTO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de l4 de Junio del 2.002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo parcialmente la demanda, declaro que Dª María del Pilar no se encuentra afecta a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, pero sí afecta a una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesoreria General de la Seguridad Social a abonar a Dª María del Pilar una pensión vitalicia de 237,23 euros, catorce veces al año, con las revelaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde el 29 de Abril del 2.002, y les absuelvo de los demás pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la señora María del Pilar , parte demandante en este proceso, como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, entidad gestora codemandada en este proceso, plantean recurso de suplicación contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián que declaró a tal parte actora en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de geriatría y fijó la prestación económica inherente a tal situación.

Mientras que la demandante insta que se revoque tal decisión y se reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y se fije la correspondiente prestación, la entidad gestora demandada pide que se revoque tal resolución y que se desestime la demanda, confirmandose así el criterio sostenido en vía administrativa por la misma, según el cual, la demandante no sería tributaria de grado de invalidez permanente alguno.

En ambos casos se plantean dos motivos de impugnación, dirigido el primero a la reforma del fáctico de la sentencia y el segundo a la crítica de la forma en que se interpreta y aplica el derecho sustantivo en la decisión cuestionada. Por ello, se citan respectivamente los apartados b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social pide la reforma del hecho probado primero, para que se haga constar que la demandante está afiliada al régimen especial de empleadas de hogar desde el día uno de noviembre de dos mil, lo que efectivamente acredita por remisión a la documental que menciona, lo que lleva a considerar errónea la afirmación judicial de alta en el de trabajadores autónomos o por cuenta propia desde el uno de abril de 1.989.

Acontece que la versión alternativa que propone omite tal alta previa en el RETA que señala el Juzgado y que también hay periodos previos de cotización en el régimen general que también se deducen de la documental a la que se alude. Como quiera que las argumentaciones de su segundo motivo del recurso inciden en la alta en tal fecha en el régimen especial de empleadas de hogar, asumimos tal adición, si bien consideramos también que median aquellas altas previas para elucidar sobre lo que se plantea.

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