STSJ País Vasco , 27 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:4663
Número de Recurso2117/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2117/03 N.I.G. 48.04.4-03/002251 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de noviembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 de Vizcaya de fecha veinte de Mayo de dos mil tres, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Cosme frente a ESBER S.A..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Cosme , nacido el día 14 de Noviembre de 1.948, con D.N.I. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 , es hijo de D. Santiago , fallecido el 11 de Abril de 1.983, y de Dª. Amparo , hermano de D. Claudio , Dª. Verónica , D. Narciso y está casado con Dª.

    Inmaculada desde 1.976.

  2. - El padre del actor era el titular de una empresa familiar, que a su fallecimiento pasó a ser titularidad de Dª. Amparo en un 13,626% y del actor y cada uno de sus hermanos D. Claudio , Dª. Verónica y D. Narciso en un 21,5939% para cada uno de ellos.

    Dichas participaciones sociales en el negocio fueron aportadas por los anteriores cuando se constituyó la sociedad ESBER S.A. mediante escritura otorgada ante el Notario de Bilbao D. José María Arriola Arana el día 30 de Diciembre de 1.983, sociedad que figura inscrita en el registro Mercantil de

    Vizcaya al tomo 1.361, Sección 3, Libro 898, Hoja 8671. Cada uno de ellos suscribió 9.000 acciones.

    Inicialmente la Sociedad como órgano de Administración tuvo a un Administrador General y Presidenta de la Sociedad a Dª. Amparo .

    Mediante Acuerdo de la Junta General de Accionistas de 17 de Enero de 1.984, elevada a escritura pública ese mismo día ante el Notario de Bilbao D. José María Arriola Arana al nº 284 de su Protocolo, se nombró Director Gerente al actor con las amplísimas facultades que constan en la misma y se dan por reproducidas. Dichas facultades, prácticamente iguales que las del órgano de administración salvo la rendición de cuentas y presentación de balances y las que se señalan como indelegables, fueron compartidas con D. David desde el 14 de Claudio de 2.000 hasta el 28 de Diciembre de 2.000 en que fueron revocadas al actor y concedidas en exclusiva a D. David .

    Mediante Acta de la Junta General de Accionistas de 11 de Febrero de 1.999, elevada a escritura pública el día 12 de Febrero de 1.999 ante el Notario D. José Antonio Isusi Ezcurdía como sustituto de Bilbao D. José María Arriola Arana al nº 390 de su Protocolo, se cambió el Órgano de Administración sustituyendo al Administrador General por un Consejo de Administración del que forma parte el actor su madre y sus tres hermanos. Desde ese momento el actor ha sido Consejero de la Sociedad.

  3. - El día 23 de Enero de 2.003, a consecuencia de lo que fue calificado como un despido del actor producido el 31 de Octubre de 2.002, tuvo lugar una conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 5 aprobada con avenencia con el siguiente resultado: "La parte demandada reconoce la improcedencia del despido y le readmite con el salario que consta en nómina. Los salarios de tramitación serán abonados en el domicilio de la sociedad en el día de hoy 23.01.03.

    La parte actora acepta la readmisión y la cuantía de los salarios de tramitación.

    El salario del actor conforme a sus nóminas era de 4.745,73 Euros/mes (salario del mes de Octubre de 2.002 x 14, 5 pagas que tenía el actor : 12) con inclusión de la prorrata de pagas extras, 158,19 Euros/día, constando en sus nóminas la categoría de Jefe de Producción.

  4. - El día 13 de Febrero de 2.003 la entidad demandada entregó al actor la carta que transcrita literalmente señala: Esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle con el DESPIDO, con efectos desde el día 13 de Febrero de 2003, por los siguientes motivos.

    Por su indisciplina y desobediencia en el trabajo y su disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo pactado, sus faltas continuadas y reiteradas en el trabajo, así como ofensas verbales al gerente FALTAS TODAS ELLAS que Ud. ha venido cometiendo a pesar de su readmisión.

    Estos incumplimientos se consideran, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2º, muy graves, y susceptibles de despido.

  5. - Contra dicha decisión el actor presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 24 de Febrero de 2.003, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya el día 12 de Marzo de 2.003, con el resultado de celebrada sin avenencia.

  6. - El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  7. - El actor permanece de baja desde el día 30 de Octubre de 2.002 con el diagnóstico Depresión.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando íntegramente la demanda promovida por D. Cosme contra la entidad ESBER S.A. debo declarar como declaro IMPROCEDENTE el despido de D. Cosme producido el día 13 de Febrero de 2003, condenado a la entidad ESBER S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia opte por:

TERCERO

En fecha 3.6.03 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

Se aclara el fallo de la sentencia recaída en este proceso en el sentido de suprimir la frase "más

158,19 euros diarios desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de notificación de la misma al actor", quedando el resto de su contenido en los mismos términos.

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Cosme formuló demanda por despido, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo social nº 9 de los de Vizcaya, el cual dictó sentencia estimatoria el día 20/5/03, aclarada por auto de 3/6/03. En ella se fija que la relación laboral entre las partes procesales data del día 28/12/00, que el salario mensual del trabajador asciende a 4.745,73 euros y que la decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral constituye despido improcedente.

El actor recurre en suplicación con amparo en los apdos. a), b) y c) del art. 191 LPL (identificación numérica errónea, puesto que el precepto correcto es el 191 LPL), si bien en el suplico de su escrito no llega a formular la nulidad y retroacción de actuaciones a ningún momento procesal concreto.

Por su parte el escrito de impugnación sostiene que éste resulta inadmisible porque la demanda ha sido íntegramente estimada. Lo que la Sala rechaza, puesto que el actor reclamó el reconocimiento de una determinada antigüedad y salarios así como la calificación de su despido como nulo sin que ninguna de estas peticiones haya sido atendida.

Por lo tanto, pasamos al examen de los diversos motivos del recurso.

SEGUNDO

Entiende el recurrente que el juzgador de instancia infringe los siguientes preceptos procesales:

  1. ) Arts. 97.2 LOPJ, 24.1 y 120.3 CE y 248.3 LOPJ, ya que el autor de la sentencia impugnada no ha reseñado en ella las pruebas de que se ha valido para formar sus diversos elementos de convicción.

Crítica que esta Sala rechaza, porque de la fundamentación de la resolución de instancia se desprende con toda claridad el razonamiento seguido para llegar a fijar la antigüedad, el salario y la calificación que corresponde al despido del trabajador, de modo que éste no ha sufrido la más mínima indefensión en la exposición de las tesis por él sostenidas.

  1. ) Arts. 91.2 y 3 LPL y 304 LEC, ya que en demanda se solicitó la confesión judicial del representante legal de la empresa demandada y así fue admitida por el órgano judicial de instancia, pese a lo cual dicho representante no compareció al acto del jucio, a pesar de haber estado presente en Sala para entrega de determinada documentación al letrado de la demandada, sin que el juzgador le diese por confeso, siendo que este testimonio era fundamental para conocer la calificación que correspondía al despido y al salario propio del trabajador, además de otros extremos como es el referente a los hechos que siguieron a la conciliación mencionada en el tercero de los hechos declarados probados de sentencia (abono de la indemnización al trabajador tras conciliación por demanda de despido, obligándole posteriormente a que lo devolviera).

Contempla el art. 97.2 LPL la posibilidad de que, si el llamado a confesar no comparece sin justa causa o rehúsa prestar declaración, pueda ser tenido por confeso en sentencia.

Para valorar el alcance de esta previsión normativa y poder determinar cuándo procede hacer uso de la misma, debemos precisar cuál es su fundamento. Radica éste, al igual que otras varias disposiciones de carácter procesal laboral (singularmente, la contemplada en el art. 45 LPL), en la obligación constitucional de colaboración con los órganos judiciales que tienen contraída todos los justiciables, tanto sujetos privados como públicos. Ese deber de colaboración tiene su base en el art. 118 CE y en la materia que es objeto de examen constituye instrumento idóneo para la recta...

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