STSJ País Vasco , 4 de Noviembre de 2003

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2003:4309
Número de Recurso1872/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1872/03 N.I.G. 00.01.4-03/000876 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de noviembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha quince de Abril de dos mil tres, dictada en proceso sobre IAC (GRADO DE INVALIDEZ POR ENF. COMUN), y entablado por Clemente frente a INSS TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- DON Clemente viene prestando sus servicios para la empresa "Fomento de Construcciones y contratas, S.A." desde el 16 de Octubre de 1.989, siendo su categoría profesional la de barrendero, y consistiendo las tareas de su puesto de trabajo en realizar la limpieza de las calles de Irun con un carrito, para lo cual debe barrer las calles, vaciar las papeleras y echar basura recogida en un contenedor.

  1. - A mediados del año 2.000, sin que conste la fecha exacta, D. Clemente instó un expediente administrativo en demanda de que le fuera reconocida una situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, siendo resuelto este expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de Diciembre de 2.002, en la cual se reconocieron a D. Clemente las siguientes lesiones: "Bronquitis asmática, alérgico a ácaros, polones de gramíneas y hongos, curso oscilante.

    Eupneico. No disnea. Espirometría Diciembre 00 100% VEMS, 81% VEMS, CV 80%, FEF 25-75 49%.

    Dermatitis atópica en manos y párpados. Eczema crónico en manos. Episodios de leve síndrome depresivo controlado con medicación sin afectación de facultades mentales superiores. Sin trastorno disfuncional psiquiátrico"; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado de invalidez.

  2. - D. Clemente recurrió la anterior resolución, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Guipuzkoa, solicitando que le fuera reconocida una situación de incapacidad permanente, siendo repartida esta demanda al Juzgado de lo social número tres, el cual resolvió el expediente por sentencia de 19 de Julio de 2001, denegando la pretensión de D. Clemente .

  3. - D. Clemente recurrió la anterior sentencia en suplicación, siendo resuelto este recurso por sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de Noviembre de 2001, sentencia que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. Esta sentencia es firme.

  4. - El 31 de Mayo de 2.002, D. Clemente instó un segundo expediente administrativo en demanda de que le fuera reconocida una situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, siendo resuelto este expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de Junio de 2002, en la cual se reconocieron a D. Clemente las siguientes lesiones: "Asma bronquial extrínseca. Rino conjuntivitis. Alergia a polen, acaros y hongos. Espirometría (20.5.02): FEVI 4,11 (108,7 %); IT 72,1%. PBD negativo. Dermatitis atópica. Eczema crónico en cara y EE. Síndrome depresivo con buena respuesta al tratamiento Eupneico en la exploración, no disnea de esfuerzo. PFR normal. Signos de dermatitis atópica en cara, tronco y EE. Síndrome depresivo leve con buena respuesta a tratamiento"; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado...

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