STSJ País Vasco , 31 de Octubre de 2003

PonenteFEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO
ECLIES:TSJPV:2003:4229
Número de Recurso230/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 230/03 DE APELACIÓN LEY 98 SENTENCIA NUMERO 940/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecinueve de Marzo de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 302/02.

Son parte:

- APELANTE: Eusebio , representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU y dirigido por Letrado.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE LEGAZPIA, representado por la Procuradora DÑA. TERESA BAJO AUZ y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el diecinueve de Marzo de dos mil tres sentencia ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número 302/02 promovido por D. Eusebio contra RESOLUCION DE

17-7-02 DEL AYTO. DE LEGAZPI POR LA QUE SE DESESTIMA CON BASE EN LOS INFORMES EMITIDOS POR LA EMPRESA CONSULTORA LA RECLAMACION SOBRE VALORACIONDE PUESTO DE SECRETARIO, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE LEGAZPIA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Eusebio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia >estimatoria del recurso conforme a la pretensión planteada en la demanda con el resto de pronunciamientos legales.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15.10.03, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Eusebio se ha interpuesto el presente recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2.003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de San Sebastián, en el recurso contencioso administrativo número 302 del año 2002, sentencia que estima parcialmente la demanda por él, presentada, en la que se solicitaba la declaración de no ser conforme a derecho el acuerdo plenario de 17 de julio de 2.002, adoptado por el Ayuntamiento de Legazpi (Guipúzcoa) por el que se aprobaba la Valoración de puestos de Trabajo de esa Administración, así como el reconocimiento de su derecho a una nueva valoración del puesto corrigiendo dos factores valorativos correspondientes a inteligencia y sociabilidad-mando.

En el recurso de apelación se interesa por la parte apelante se dicte una sentencia por la que con estimación del mismo se deje sin efecto la sentencia apelada, se revoque y se dicte otra ajustada a derecho con reconocimiento de las pretensiones que sobre valoración del puesto y nivel se recogen en el suplico del recurso

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Legazpi, ha formalizado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 85,2 de la Ley Jurisdiccional, escrito de oposición frente al recurso de apelación, al considerar que la sentencia tras analizar minuciosamente la prueba practicada, llegó a la correcta conclusión de que el acuerdo plenario se sometió a las reglas jurídicas aplicables en materia de valoración y elaboración de puestos de trabajo, por lo que interesa, se dicte una sentencia que desestime el presente recurso de apelación, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas a la parte apelante, máxime si se tiene en cuenta que a su juicio el apelante ha venido en esta instancia a repetir, en esencia, los argumentos reflejados en la primera instancia, en contra de los principios procesales que informan el recurso de apelación.

TERCERO

Resultan de interés a las presentes actuaciones los siguientes antecedentes: El Ayuntamiento de Legazpi previa realización del correspondiente estudio de valoración de puestos de trabajo de dicha Administración, una vez finalizados los trabajos preliminares, previa audiencia de los empleados municipales, y de acuerdo con el parecer del Comité Técnico de valoración, el Ayuntamiento Pleno en la sesión de 17 de julio de 2.002 aprobó la valoración, con la consiguiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. No conforme con el resultado el hoy apelante formuló alegaciones frente a la propuesta de la empresa consultora y a la propuesta del Comité técnico, no siendo atendidas sus peticiones acudió ante el Juzgado nº 1 de los de San Sebastián. En la sentencia apelada, el juzgador de instancia estima parcialmente las peticiones del recurrente en lo que respecta al intervalo de niveles en que ha de moverse el nivel de complemento de destino del puesto de secretario municipal, (puesto de trabajo que, al deber ser provisto por un funcionario perteneciente al Grupo A, de los cinco previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, ha de resultar como mínimo englobado en el nivel 21 y como máximo en el 30 a que se refiere el artículo 1º del D que desarrolla el artículo 43 de la Ley de la Función pública Vasca 61989), desestimando el resto de peticiones al considerar debidamente acreditada la solución alcanzada por la Administración municipal.

CUARTO

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1,991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

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