STSJ País Vasco , 24 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1065/00 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 579/03 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de octubre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1065/00 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 18-3-00 DEL AYTO. DE ONDARROA RELATIVO A LA INCORPORACION DEL MISMO COMO MIEMBRO DE LA MANCOMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS EUSKALDUNES ASI COMO A LA APORTACION DE 975.000,-PTAS. A DICHA COMUNIDAD.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, representado por la Procuradora DOÑA IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el Letrado DON IMANOL LANDA y la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS EUSKALDUNES, representada por la Procuradora DOÑA IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigida por el Letrado DON IÑIGO SANTXO URIARTE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 01-06-00 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 18-3-00 DEL AYTO. DE ONDARROA RELATIVO A LA INCORPORACION DEL MISMO COMO MIEMBRO DE LA MANCOMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS EUSKALDUNES ASI COMO A LA APORTACION DE 975.000,-PTAS. A DICHA COMUNIDAD; quedando registrado dicho recurso con el número 1065/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 18-09-03 se señaló el pasado día 30-09-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se formuló por parte de la Abogacía del Estado contra un acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Ondarroa el 18.03.00, "de adhesión de dicho municipio a la Mancomunidad de Municipios Euskaldunes (UEMA)".

En el acuerdo se adoptan cuatro decisiones consistentes en aprobar tal propuesta de ingreso, aceptar los Estatutos de UEMA, nombrar varios representantes del municipio, y aportar 975.000 pts. a la Mancomunidad en el año 2000.

Se oponen frente a dicho recurso un motivo de inadmisibilidad por parte del Ayuntamiento demandado, a los que se suman otros dos adicionales que formula la Procuradora Sra. Gutiérrez Aretxabaleta, en afirmada representación de la Mancomunidad de Municipios Euskaldunes.

SEGUNDO

El primero de ellos se centra en la falta de legitimación activa de la Administración del Estado en base al artículo 69.1.b) LJCA, puesto en relación con el artículo 65 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, al no ser competente la demandante en materia de fomento y desarrollo del uso del euskera, como palmariamente reconoce la demanda al señalar que la competencia no corresponde a los ayuntamientos sino a la Comunidad Autónoma.

Responde la Abogacía del Estado en fase de conclusiones que no puede olvidarse que la legitimación le vendría dada también, en base a SSTS de 13 de Marzo ó 30 de Octubre de 1.999, (Ar. 2.955 y 7.907), como legitimado de régimen general del articulo 19.1.a) LJCA, cuando la Administración estatal o autonómica invoque un interés legitimo que trascienda al mero interés en la legalidad, aun cuando fuera indirecto.

Para orientar debidamente la respuesta a ese primer motivo de inadmisibilidad opuesto nos tenemos que remitir a lo que con claridad declara la STS. de 13 de Octubre de 1.998, (Ar. 7.695, acerca de la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales.

Según dicha sentencia, "... los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril, prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren a elámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades.

En consecuencia, como refleja la sentencia impugnada, a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal ".

A tal fuente de legitimación del articulo 65 no le es nada ajena la pretensión que en este proceso ejercita la Abogacía del Estado, -directamente fundada en una infracción el articulo 44 de la Ley de Bases de Régimen Local que como luego veremos, ya ha sido apreciada por la jurisprudencia-, y no porque concurra esa legitimación general por mero interés legitimo que se invoca sobre la base del artículo 19 LJCA, (pues no se expresa siquiera cual ese preciso interés jurídico sobre el que el acto pueda incidir), sino porque la infracción a que el proceso se refiere está plenamente conectada con la definición y la estructura misma de los entes locales y el régimen jurídico local básico regulado por el Estado, -artículo 149.1 18 CE-, y plasmado en la Ley de Bases de 2 de Abril de 1.985, - artículo 3.2.d), el ya citado 44 LRBRL y artículos 35 y ss TR aprobado por R.D-Leg. 781/1.986, de 18 de Abril-, y se están invocando reglas que, al margen de que requieran de algún otro examen sobre aspectos de la competencia autonómica, como ocurriría en este caso con la regulación sobre uso del euskera, constituyen el sustrato del Ente local mancomunado, que como Administración pública local destinado a diversos fines está sometido a una disciplina jurídica general.

En cambio, de no darse esa conexión entre infracción y competencia, tan solo cabría tener por legitimada activamente a la Administración Pública estatal o autonómica en función de un derecho o interés legitimo y cualificado en tanto afectada, como tal Administración y en su esfera jurídica propia, por la actividad impugnada, como ocurre, por poner solo algún ejemplo, cuando un poder público es requerido por otro a pagar tributos o se ve afectado por una expropiación. -Artículo 19.1.a) LJCA-.

En consecuencia, no resulta digno de acogimiento el motivo de inadmisibilidad sobre falta de legitimación que se esgrime.

TERCERO

El siguiente motivo de inadmisión que opone la representación procesal de la UEMA encuentra base en el artículo 69.1.c), en relación con el artículo 25 LJCA y 107 LRJAP y PAC, es la de recurrirse un acto no susceptible de impugnación por no ser definitivo en vía administrativa.

Se sostiene para ello que el acuerdo adoptado en fecha de 18 de marzo de 2.000, constituye un simple acto de trámite dentro del procedimiento administrativo más complejo de adhesión de un municipio a una Mancomunidad, que requerirá, además de un trámite de información pública, una posterior aprobación por mayoría absoluta de la Junta General de la Mancomunidad con cita de la Norma Foral 3/1.995 de Mancomunidades de Bizkaia, siendo este último acuerdo el que, por así decirlo, perfeccionaría la adhesión de cada municipio, o la elevaría al rango de lo definitivo.

En efecto, el artículo 21 de la citada Norma Foral de Bizkaia de 30 de Marzo de 1.995, sobre Entidades de ámbito supramunicipal, dentro del Capitulo IV sobre adhesión y separación de municipios, que puede ser tomado ahora como normativa autonomica en esta materia a afectos del articulo 44.3 LRB...

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