STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:3682
Número de Recurso113/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1113/01 DE Ordinario.ley 98 SENTENCIA NUMERO 510/03 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

En la Villa de BILBAO, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1113/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna la Resolución del Ministro de Defensa de 23 de Marzo de 2.001.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Jose Enrique , representado por el Procurador DON FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado DON JUAN REIZABAL SAN JUAN.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO - MINISTERIO DE DEFENSA-, representado y dirigido por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24-05-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de DON Jose Enrique , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministro de Defensa de 23 de Marzo de 2.001; quedando registrado dicho recurso con el número 1113/01.

La cuantía del presente recurso fue fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 18-09-03 se señaló el pasado día 30-09-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

_

PRIMERO

Combate el presente recurso la Resolución del Ministro de Defensa de 23 de Marzo de 2.001, confirmatoria en alzada de la Resolución de Subdirección General de Personal Militar, Area de Pensiones, de dicho Departamento de 12 de Diciembre de 2.000, que denegaba al derecho a señalamiento de haber pasivo en favor del recurrente por no serle de aplicación la Disposición Adicional Décima del Real Decreto-Legislativo 670/1.987.

El escrito de demanda expone sintéticamente los antecedentes de la situación del solicitante,-baja definitiva a petición propia del Cuerpo de la Guardia Civil en fecha de 31 de Agosto de 1.957 con 13 años, 5 meses y 16 días de servicios efectivos prestados al Estado, y posterior reconocimiento de pase a situación de retirado a efectos del haber pasivo que pudiera corresponderle al cumplir 65 años, por Orden publicada en el B.O.M.D de 26 de Enero de 1.987-. Se indica que en 1.987 se solicitó el haber pasivo y fue denegado en dos sucesivas ocasiones por la Dirección General y por el Consejo Supremo de Justicia Militar, pese a entrar en vigor en el interim el Real Decreto-Legislativo 670/1.987, y al instarse nuevamente en el año 2.000, se le deniega de nuevo por entenderse que no es aplicación el articulo 130 de la Ley 13/1.996, que da nueva redacción a la Disposición Adicional 10º del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas de 1.987.

Sostiene que no era aplicable la Ley de 31 de Diciembre de 1.921 como se le decía, (que exigía veinte años de servicios), por haberse limitado a nueve años de servicios en virtud de la ley 50/1.984, aplicable al personal militar, mientras que el T.R de 1.987 le acogía claramente por estar separado del servicio a 31 de Diciembre de 1.984 y no jubilado ni fallecido antes de dicha fecha, haciéndose cita del articulo 10 TR, en su redacción original, acerca del personal separado del servicio o sancionado con perdida de empleo, así como de la Disposición Transitoria Tercera del mismo sobre el actual plazo de carencia de 15 años, no aplicable al personal jubilado antes de 1.989. Las ultimas alegaciones del recurso se centran en la no concurrencia de cosa juzgada en relación con las anteriores resoluciones, con diversas citas jurisprudenciales al respecto.

Se opone la Abogacía del Estado solicitando pronunciamiento de inadmisibilidad del articulo 68.a), en relación con articulo 28 LJCA, por interponerse respecto de actos reproductores de otros anteriores firmes y consentidos, y este planteamiento requiere examen preferente y separado.

La jurisprudencia en sentencias como la del TS de 15 de Octubre de 1.998, (Ar. 7.163), partiendo de la premisa de que el instituto de la "cosa juzgada" requiere la plena identidad entre los actos recurridos en cada proceso, -STS. de 10 de Julio de 1.998, (Ar. 6.415)-, distingue entre; la impugnación del mismo acto, que da lugar a la excepción de cosa juzgada del articulo 82.d) LJCA de 27 de Diciembre de 1.956; la impugnación de acto formalmente distinto pero que dispone la misma cosa, ("acto reproductor" del articulo 40, a) LJCA); y la impugnación de acto distinto que ejecuta lo dispuesto por otro anterior o de otro modo lo confirma, ("acto de ejecución o confirmatorio" del articulo 40, a) LJCA).

En el presente caso, y dado que la objeción procesal se centra en la segunda de las antiguas solicitudes del interesado, producida en fecha de 30 de Noviembre de 1.987, -folio 33 del expediente-, en que se invocaba ya como...

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