STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:3729
Número de Recurso1747/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1747/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Victor Manuel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 22 de Marzo de 2003, dictada en proceso que versa sobre DESEMPLEO (RDE), y entablado por el recurrente, DON Victor Manuel , frente al Organismo INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Por resolución de 07-06-02, se reconoce al actor D. Victor Manuel con DNI nº NUM000 una prestación por desempleo de fecha de inicio 13-06-02, base reguladora 70,36 euros/día y 600 días de duración.

  2. -) El 19-07-02 el actor notificó al Instituto Nacional de Empleo, por correo certificado lo siguiente: "A los efectos oportunos, y siguiendo sus indicaciones sobre la necesidad de comunicar al Instituto Nacional de Empleo la duración por vacaciones o por otras circunstancias, mediante la presente comunicación les hago saber que desde el día 02-08-02 hasta el 30-08- 02, me encontraré fuera de España, por lo que les ruego no ser citado ante ese Organismo en esas fechas, o al menos que la citación sea aplazada hasta después de este período".

  3. -) El Instituto Nacional de Empleo procede a mecanizar la baja en el percibo de la prestación por desempleo con fecha 01-08-02, dictándose resolución motivada escrita el 30-09- 02 por la que resuelve extinguir su prestación por traslado al extranjero de conformidad con el art. 213.1 del Real Decreto

    Legislativo 1/94 de 20 de junio y art. 6-3 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril.

  4. -) El actor se traladó a Méjico por vacaciones.

  5. -) Presenta escrito de fecha 11-09-02, que califica de reclamación previa, visto el cual, el Instituto Nacional de Empleo dicta resolución por la que informa que "no procede escrito de reclamación previa al no haberse dictado por parte de esta Dirección Provincial resolución al respecto"

  6. -) Dictado la resolución de extinción de prestaciones el 30-09-02, el actor interpone reclamación previa el 08-10-02 que es desestimada por resolución de 17-10-02".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Victor Manuel contra el INEM sobre seguridad social absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el Letrado sustituto de la Abogacía del Estado, quien actúa en nombre del Organismo demandado, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M.") elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase de los mismos a la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente para el examen y subsiguiente resolución de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no...

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