STSJ País Vasco , 16 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:3434
Número de Recurso1592/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1592/03 N.I.G. 00.01.4-03/000731 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 de septiembre de 2003 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BIMBO MARTINEZ COMERCIAL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha dieciocho de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre CNT (CANTIDAD), y entablado por Bernardo frente a BIMBO MARTINEZ COMERCIAL S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Bernardo , ha venido prestando servicios para la demandada Bimbo Martínez Comercial, S.L. procedente de la empresa Bimbo,S.A con antigüedad de 10-5-1978, categoría profesional de Oficial 1º Vendedor, y percibiendo un salario mensual de 2.400 euros, extinguiendo su contrato de 4-5-2001 fecha en la que se le reconoce la situación de Incapacidad Permanente en grado de total.

  1. - Practicada la liquidación final por cese, el demandante no se le abona cantidad alguna en concepto de parte proporcional de vacacioens no disfrutadas correspodientes al periodo de 1 enero a 4 de mayo de 2001, para el que reclama la suma de 775,30 euros. Y tampoco se le abona indemnización alguna por cese derivada de su procedencia de la empresa anterior Bimbo, S.A. por cuyo concepto reclama la suma de 1.162,95 euros.

  2. - La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa, que finalizó sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando íntegramente la demana interpuesta por D. Bernardo frente a Bimbo Martínez Comercial, S.L. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la suma de 1.938,25 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Empresa demandada plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que en reclamación de cantidades planteó la parte actora y discute la procedencia de las dos partidas que se discuten en este proceso.

El escrito de formalizacion de tal recurso insta la revocación de la decisión recurrida y que se desestime la demanda de autos, con absolución de la demandada y al efecto, plantea un primer motivo, enfocado por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y otros dos enfocados por la de su apartado c.

SEGUNDO

Previamente a las argumentaciones de tipo jurídico, pretende dicha recurrente que al hecho segundo de la sentencia se añada, sustancialmente, que el demandante estaba en situación de incapacidad temporal desde el día 24 de julio de 1.999 y que tal situación se prolongó hasta que se le declaró en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total, causa de la extinción contractual acordada a instancias empresariales.

Consideramos improcedente tal adición, pues aunque es cierto que tales datos no constan en tal hecho probado, si que son datos fácticos que son considerados en los fundamentos de derecho y hechos pacíficos entre partes. De los mismos ya se parte en la decisión impugnada y se parte también en esta sentencia.

TERCERO

En el segundo motivo la parte defiende la improcedencia de fijar indemnización por vacaciones no disfrutadas en el año dos mil uno, invocando la infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 5.4 y 6.2 del convenio número 132 de la O.I.T., citando a favor de sus postulados diversas sentencias de Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como las de Murcia de 12 de enero y 25 de junio de 1.996, recursos 122/95 y 244/95, de Castilla y León, Valladolid, de 30 de enero de dos mil uno, recurso 2.439/00 y otras, mas alejadas del caso debatido.

A favor de la postura sostenida en la decisión recurrida también puede ser invocadas otras sentencias, como la de la Sala de lo Social de Castilla La Mancha de 5 de abril de 2.000, recurso 649/99, Cataluña, de 23 de noviembre de 2.000, recurso 443/99, Asturias, de 18 de mayo de 2.001, recurso 1.374/00 y Castilla-León, sede de Valladolid, de 15 de abril de 2.002, recurso 718/02 y consideramos que es el correcto.

Como señala la recurrente, del artículo 5.4 del convenio 132 mencionado se deduce que la previa situación de incapacidad temporal no es óbice para que se tenga a tal derecho de vacaciones en el año correspondiente, pues el mismo se ha de computar como si fuese de servicios efectivos para fijar los días de vacaciones correspondientes. De ahí que se haya de colegir que el demandante tenía derecho a disfrutar de tales vacaciones en el momento en el que la empresa decide extinguir legalmente su contrato.

En principio, no cabe la sustitución de vacaciones por compensación económica, según dispone el artículo 38.1 del Estatuto de...

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