STSJ País Vasco , 11 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:3384
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 89/03 DE PROT.JURI.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 497/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA En la Villa de BILBAO, a once de septiembre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 89/03, seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, y que versa sobre la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, de 10 de Diciembre de 2.002.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Augusto , representado por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado DON BERNARDO DE LA OSA GARCIA.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13-01-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de DON Augusto , interpuso recurso contencioso-administrativo y que versa sobre la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, de 10 de Diciembre de 2.002; quedando registrado dicho recurso con el número 89/03.

La cuantía del presente recurso fue fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 29-07-03 se señaló el pasado día 09-09-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso seguido por el procedimiento especial y sumario de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, versa sobre la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, de 10 de Diciembre de 2.002 por la que se disponía la reincorporación al servicio activo del funcionario recurrente en los términos del articulo 22 del reglamento General de Situaciones Administrativas aprobado por Real Decreto 365/1.995, de 10 de Marzo, y se le asignaba, mediante adscripción provisional, al puesto de trabajo denominado "sociólogo" del Centro Penitenciario de Murcia con efectos económicos y administrativos de 7 de Enero de 2.003.

Se funda el recurso en vulneración de los artículos 23.2, (igualdad en el acceso a los cargos públicos), 14, (igualdad ante la ley), 35, (derecho al trabajo), 24, (tutela judicial efectiva, defensa, presunción de inocencia y non bis in idem), y 19, (libre elección de residencia), todos ellos de la Constitución, mientras que tanto el Letrado del Estado como el Ministerio Fiscal instan la desestimación del mismo.

El sustrato histórico indiscutido de la pretensión es que el recurrente, funcionario del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, fue sancionado en firme por dos faltas graves con suspensión de funciones de seis meses por cada infracción y antes de terminar el cumplimiento de las mismas solicitó el reingreso con adscripción al puesto de trabajo de sociólogo que había ocupado desde 1.989 en el C.P de Basauri, que había perdido y quedado vacante. Al no haberlo así acordado la Administración penitenciaria y adscribirle provisionalmente al C.P. de Murcia, se incurre, -según la tesis del recurso-, en un abuso que tiene por finalidad el alejamiento del funcionario, dando lugar a una sanción encubierta de traslado forzoso que se suma a la ya impuesta y ejecutada, lesionando el derecho a la inamovilidad de su residencia y causando lesión en la esfera personal y profesional. La invocación de necesidades del servicio queda contradicha por existir la vacante de Bilbao que había ocupado el interesado, y aunque resulte una prueba diabólica acreditar que la Administración no actúa por verdadera necesidad, si hay indicios suficientes de arbitrariedad y desviación de poder, pues la plaza de Murcia no ha sido cubierta en los tres últimos años, ya que no ha salido a concurso ni se ha provisto en comisión de servicio, y solo surge la necesidad con motivo de su cese en el C.P. de Basauri. Una vez expiada la pena se ha de encontrar en igualdad de derechos y obligaciones que otros funcionarios, sin que un antecedente disciplinario pueda determinar un trato diferente. La medida adoptada constituye de hecho un "traslado con cambio de residencia" tipificado como sanción, y de llevarse a la práctica equivaldría a una nueva sanción por los mismos hechos sin sometimiento a procedimiento alguno. Ante puestos de idéntica naturaleza y funciones, la Administración no ha expuesto siquiera las razones de la no reincorporación provisional al puesto anterior, y se infringe así cuantos derechos y libertades fundamentales han quedado arriba señaladas.

La pretensión del recurso consiste en que se adscriba provisionalmente al demandante al indicado puesto vacante de Sociólogo del Centro Penitenciario de Bilbao (Basauri) con efectos de 7 de Enero de 2.003 en que se extinguió la responsabilidad disciplinaria, y no va a ser acogida por el Tribunal en función de las consideraciones que exponemos en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Una previa acotación que ya formula el Ministerio Fiscal, que es de pleno recibimiento y que no precisa de mayor insistencia, es la de que el ámbito de derechos protegibles a través de este procedimiento especial es más limitado que lo que se propone, y deja fuera aspectos como el derecho al trabajo del articulo 35 CE, de suyo perfectamente descontextualizado de la situación de hecho propia de este proceso, cuyo marco ha sido establecido para la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constituc...

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