STSJ País Vasco , 17 de Junio de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2003:3053
Número de Recurso1117/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1117/03 N.I.G. 00.01.4-03/000491 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de junio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTÁN, Presidente en Funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y DOÑA CARMEN PÉREZ SIBÓN,, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia de fecha veintinueve de Enero de dos mil tres, dictada en proceso sobre CNT (CANTIDAD), y entablado por DON Luis Andrés frente a "SYSTEM TECHNIK, S.A" .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA CARMEN PÉREZ SIBÓN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Don Luis Andrés venía prestando sus servicios para la empresa "System Technick, S.A." desde el 1 de abril de 1.976, siendo su categoría profesional la de delineante proyectista, y percibiendo un salario mensual de 2.489 euros.

  2. ) El 30 de noviembre del 2.001 D. Luis Andrés causó baja voluntaria en la empresa "System Technick, S.A.", y en esa misma fecha firmó un finiquito, percibiendo por este concepto la cantidad de 2.354,69 euros.

  3. -) El 20 de marzo del 2.002 se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el covenio colectivo de oficinas y despachos de Guipuzkoa para los años 2.001 y 2.002, convenio en el que se introducía con carácter novedoso en su artículo 21, una denominada "indemnización a la constancia" para trabajadores con más de veinticinco años de antigüedad en la empresa que cesaran voluntariamente.

  4. -) La comisión mixta interpretativa del convenio colectivo para oficinas despachos, en su reunión de 24 de Septiembre del 2.002 manifestó que los efectos salariales del convenio se retrotraían al 1 de enero del 2.001, pero que el resto del articulado era aplicable y tenía efectos desde la fecha de publicación del convenio.

  5. -) El 29 de junio del 2.002 D. Luis Andrés remitió una carta a la empresa "System Technick, S.A." en la que le reclamaba la indemnización a la constancia del artículo 21 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos para Gipuzkoa para los años 2.001 y 2.002.

  6. -) La empresa "System Technick, S.A." contestó a la petición de D. Luis Andrés mediante otra carta de fecha 24 de julio del 2.002, en la que desestimaba su petición al entender que no tenía derecho a la indemnización a la constancia que reclamaba.

  7. -) La cuantía de la indemnización a la constancia, a la que en su caso tendría derecho D. Luis Andrés , es la de 4.977,99 euros, existiendo acuerdo entre las partes en este punto.

  8. -) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 24 de Septiembre del 2.002, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda y absuelvo a la empresa "System Technick, S.A." de sus pedimentos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora el pago de 4.977,99 euros en concepto de indemnización a la constancia, concepto incluido en el convenio colectivo suscrito para los años 2.001-2002, pero publicado en marzo del 2.002, meses después de haberse extinguido y finiquitado la relación laboral que le unía con la empresa (30-11-01).

Desestima el juzgador la pretensión sobre la base de considerar que los términos de finiquito suscrito excluyen cualquier tipo de reclamación posterior, sentencia contra la que se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el apartado c)

del art. 191 LPL, denunciando la infracción de los arts. 21 y 30 del Convenio Colectivo de oficinas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR