STSJ País Vasco , 3 de Junio de 2003

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2003:2758
Número de Recurso872/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 872/03 N.I.G. 00.01.4-03/000383 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de Junio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

2 de Alava, de fecha diecisiete de Enero de dos mil tres, dictada en proceso sobre IMPUGNACIÓN, NULIDAD DEL ALTA EN EL R.E.T.A. (SSO), y entablado por Marí Jose frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) La demandante Dª. Marí Jose nacida el 18 de Junio de 1941 figuró de alta en la Seguridad Social en el Régimen General desde el 21 de Septiembre de 1964 al 24 de Enero de 1979 y desde el 16 de Febrero de 1979 al 25 de Febrero de 1980.

2º.-) La actora finalizó en Junio de 1996 los estudios de Osteopatía Estructural, estando de alta en la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos del 1 de Marzo de 1999 al 30 de Junio de 2001, siendo su profesión masajista.

3º.-) Con fecha 20 de Junio de 2001 solicitó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de Jubilación y aportó los recibos de abono de las cuotas de la Seguridad Social del R.E.T.A., ascendiendo cada cuota mensual de 2001 a 201,50 Euros.

4º.-) En fecha 18 de Enero de 2002 se emite Informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, como continuidad al efectuado el 19 de Septiembre de 2001, indicando que del examen de los modelos 300 del I.V.A. referidos a la actividad de masajista se constató que las bases imponibles en los dos primeros trimestres de 1999 fueron cero, en el tercero 108,54 Euros. En el año 2000, en el primer trimestre 170,57 Euros, en el segundo 790,81 euros y en el tercero 341,13 Euros. Y en el año 2001, en el primer trimestre 339,21 Euros y 168,28 Euros en el segundo (folios 40-51).

Señalando además que en base a lo anterior, queda claro que la realización de la actividad de masajista por la demandante en los ejercicios 1999-2001 no reúne la nota de habitualidad de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997, segúnn la cual el requisito de la habitualidad, para quedar incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no está fijado de manera concreta en la normativa, y por ello los Tribunales estiman que la superación del Salario Mínimo Interprofesional percibido en el año natural será indicador del requisito de habitualidad.

5º.-) Con fecha 8 de Febrero de 2002 la Tesorería General de la Seguridad Social recibió oficio del I.N.S.S. requiriéndole para que decidiera sobre la situación de alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el período 1 de Marzo de 1999 al 30 de Junio de 2001 y el día 26 de ese mismo mes la T.G.S.S. comunicó a la demandante el inicio de un expediente de revisión de oficio sobre su situación de alta en dicho período.

6º.-) Con fecha 15 de Marzo de 2002 la demandante presentó escrito de alegaciones, manifestando que había venido realizando de forma habitual, personal y directa una actividad a título lucrativo, su profesión de masajista, y que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997 no era en absoluto aplicable al caso, solicitando que se declarara correcta y debida su incorporación al R.E.T.A. en el período referenciado.

7º.-) Por Resolución de 16 de Mayo de 2002 se le deniega a la actora la prestación de jubilación solicitada por no tener cumplidos sesenta y cinco años en la fecha de la solicitud para poder causar derecho a pensión de jubilación sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta y por no reunir un período mínimo de cotización de, al menos dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

8º.-) La Resolución anterior ha quedado condicionada al mantenimiento de la firmeza de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de Abril de 2002 que declara indebida la situación de alta de la demandante en el R.E.T. Autónomos durante el período de 1 de Marzo de 1999 a 30 de Junio de 2001.

9º.-) La demandante con fecha 14 de Junio de 2002 aportó 10 fotocopias de facturas por importe de 18,03 Euros, todas ellas correspondientes al año 2000, salvo tres que corresponden a 1999 y en ellas no constan los datos de la persona que las expide (nombre o razón social, domicilio, C.I.F.).

10º.-) Que en fecha 27 de Junio de 2002 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitió a la Tesorería General de la Seguridad Social copia de las declaraciones de I.V.A. y del I.A.E. de la actora, que se dan íntegramente por reproducidas en aras a la brevedad.

11º.-) Que se ha formulado Reclamación Previa en vía administrativa contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de Abril de 2002, siendo desestimada mediante Resolución de 22 de Agosto de 2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar como desestimo totalmente la demanda formulada por Dª. Marí Jose contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución de fecha 4 de Abril de 2002 por entender que es ajustada a derecho, condenando a Dª. Marí Jose a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte actora denuncia en su recurso la interpretación errónea ó la no aplicación de lo establecido en el art. 2 del Decreto 2.530/1970. Este precepto prevé el encuadramiento en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a quienes realicen de forma habitual, personal y directa, una actividad económica a título lucrativo. La demandante causó alta en dicho Régimen Especial, y tras la oportuna actuación de la Inspección de Trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social resolvió darle de baja en dicho régimen, concretamente por no reunir la condición de dedicarse de forma habitual a la actividad profesional de masajista. Dicha resolución administrativa ha sido impugnada por la trabajadora, que ha visto desestimada su pretensión por la sentencia de instancia, que aquí recurre.

La resolución judicial recurrida ha de ser confirmada en base a sus propios razonamientos, correctamente aplicados en relación al precepto reglamentario reseñado al inicio. En efecto, ha quedado probado que durante el período durante el que la trabajadora desarrolló su actividad de masajista, tuvo unos ingresos constatados manifiestamente insuficientes para constituir el signo inequívoco de que dicha actividad profesional tuviera un rendimiento lucrativo suficiente para merecer el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sobre este punto, y a falta de cualquier indicación legal, el Tribunal Supremo ha manifestado (siendo la sentencia de 29 de Octubre de 1997 exponente de dicho criterio) que la habitualidad depende de que el rendimiento económico alcance al menos el importe del salario mínimo interprofesional. Dicho importe en momento alguno fue alcanzado por la aquí demandante, sino que sus ingresos quedaron muy por debajo del mismo; incluso durante el año 2001 ingresó como cotizaciones al Régimen Especial mencionado cantidades muy superiores a los ingresos que obtuvo con su actividad. En consecuencia, es evidente que la actividad profesional de la demandante nunca alcanzó la suficiente intensidad para constituir una actividad cuyos rendimientos económicos implicaran la necesidad de estar incluída en el Régimen Especial de Trabajadores Autonomos.

Cabe añadir que resulta irrelevante la circunstancia de que la Tesorería aceptara el alta en el citado Régimen Especial, puesto que dicha alta se produjo porque la interesada tenía la pretensión de desarrollar una actividad profesional por cuenta propia, lo cual no impide que con posterioridad se constate una realidad, la ya expuesta, que excluye la necesidad de dicha alta. Así mismo,...

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