STSJ País Vasco , 3 de Junio de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:2759
Número de Recurso901/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 901/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de junio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PAKEA-MUTA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián de fecha veinticuatro de Diciembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre DETERMINACION, y entablado por PAKEA-MUTA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. frente a Aurora , OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD y INSS Y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La demandada Doña Aurora , con D.N.I. NUM000 , es cortadora costurera. Siendo empleada de Osakidetza, mutualista de PAKEA, inicia proceso de Incapacidad Temporal el 26-9-00.

  1. - Se considera por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social que el presente proceso de Incapacidad Temporal, era derivado de contingencia de Accidente de Trabajo.

  2. - Frente a dicha resolución, la Mutua PAKEA planteó reclamación previa, en la que se demostraba disconforme con el cambio de contingencia acordado. Dicha reclamación fue desestimada mediante resolución de 20-5-02. E interpone demanda ante este Juzgado."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por la PAKEA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra DOÑA Aurora , OSAKIDETZA- HOSPITAL CAMARCAL DE ARRASATE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que debo estimar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba que el proceso de Incapacidad Temporal era derivado de Contingencia de Accidente de Trabajao y que la mutua PAKEA es la única responsable del pago del subsidio correspondiente hasta la fecha de alta. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Aurora inició proceso de incapacidad temporal el día 26-9-00 que el INSS atribuyó a accidente laboral. La "Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales"

responsable del pago de la oportuna prestación impugnó judicialmente esa decisión, recayendo sentencia desestimatoria del juzgado de lo social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 24-12-02.

La parte actora recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

Se pide la adición de un nuevo hecho declarado probado en el que conste que la Sra. Aurora sufrió cuadros de depresión neurótica entre los años 1991 y 1995 y que en la actualidad sufre un cuadro de depresión aguda que ha dado lugar al proceso de incapacidad temporal iniciado el 26-9-00.

La prueba documental en que se apoya la revisión de referencia (dictamen de la "Unidad de valoración médica de incapacidades" adscrita al INSS) recoge la existencia de una depresión neurótica de tipo reactivo en el año 1991 como antecedentes patológicos de la paciente, así como una caída fortuita en 31-1-01 causante de traumatismo lumbar, y como cuadro actual una depresión mayor diagnosticada en 26-9-00 como crisis de ansiedad en relación a una situación laboral, por alta tensión laboral y estrés. En consecuencia, queda fundamentada aportunamente la adición que se pretende, de modo que se da entrada a la misma en el ralato fáctico.

TERCERO

El escrito de suplicación sostiene que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 26-9-00 no es atribuíble a accidente laboral y que al haberlo entendido así la juzgadora de instancia infringe el art. 115 LGSS. Se dice al respecto que la presunción del apdo. 3 del precepto citado no resulta aplicable en este caso, ya que no ha existido lesión alguna en el tiempo y lugar de trabajo, ni se ha producido ninguna lesión traumática durante su desempeño y, por otra parte, que, aun cuando le depresión de la trabajadora guarda alguna relación con el trabajo, no consta que éste sea la causa única desencadenante de tal sintomatología, correspondiendo la carga de la prueba sobre tal extremo precisamente a quien reclama la calificación como accidente laboral.

A criterio de este Tribunal Superior de Justicia la posibilidad de aplicar la presunción que establece el apdo. 3 del art. 115 LGSS requiere considerar, por una parte, la diferencia de supuestos de accidente laboral que se contemplan en el citado precepto y, de otra, el diferente régimen de prueba que, en orden a la apreciación de su carácter laboral, resulta aplicable en las diferentes categorías de accidentes laborales.

En torno a esa primera cuestión vemos que, examinando la estructura del art. 115 LGSS, es obligado distinguir: A) En su apartado 1, una regla general según la cual se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute...

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