STSJ País Vasco , 3 de Junio de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2003:2762
Número de Recurso1013/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1013/03 N.I.G. 48.04.4-01/004146 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de junio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA Y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por UNION MUSEBA IBESVICO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. 271 y MUTUA FREMAP contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha trece de Noviembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por UNION MUSEBA IBESVICO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. 271 frente a Ramón , MUTUA FREMAP , INSS , TGSS , FUNDACION LANTEGI BATUAK y BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"I.- D. Ramón , nacido en fecha 9 de Marzo de 1958 con número de afiliación NUM000 , D.N.I. nº

NUM001 , prestó sus servicios para la empresa Banco Central Hispano, con contrato laboral indefinido desde Diciembre de 1973, hasta que causó baja en la empresa en fecha 28 de diciembre de 1.995 por despido.

La mencionada empresa, en la actualidad Banco Santander Central Hispano, tiene asegurada la coberturra de Accidentes de Trabajo Unión Museba Ibesvico, M.A.T.E.P.S.S. nº 271.

  1. Mientras D. Ramón trabajaba para la citada entidad bancaria padeció un Accidente de Trabajo en fecha 20 de Octubre de 1995, que le mantuvo de baja laboral, desde dicho día hasta el 31 de Julio de 1.997, fecha del alta médica pasando el expediente a tramitarse para la valoración del eventual grado de Incapacidad Permanente por las secuelas que entonces presentaba.

    "Fue tramitado tal expediente administrativo y declarado el Sr. Ramón como afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de empleado de banca- administrativo, con el siguiente cuadro secuelar: LLeva plantillas ortopédicas. Cojera. tibia derecho en varo. Marcha de puntas y talones difícil. Hombro izquierdo: bultoma óseo en zona acromioclavicular compatible con ascenso del extremo distal de clavícula. RX: luxación superior del extremo distal de clavícula. Calcificaciones en zona intraclavicular. Acortamiento real de MID, 2 cms. RX de rodilla derecha: secuelas de fractura tibial y demás lesiones permanentes que se objetivan según se refleja en el Dictamen de la UVMI".

    Todo ello mediante Resolución de 2 de Febrero de 1998.

    Por la Mutua demandante se satisfizo la prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 278.400 pts. III.- El 12-11-1.999 sufrió un nuevo accidente de trabajo mientras trabajaba con categoría profesional de barrendero en la empresa "Fundación Lantegi Batuak" asegurada para la contingencia de Accidente de trabajo con la Murua Fremap, consistente en traumatismo directo en rodillas.

    Por las secuelas de: Gonartrosis severa derecha; y limitaciones orgánicas y funcionales de cojera marcada, limitación importante de movilidad de rodilla, y con necesidad de bastón para la deambulación, fue declarado por resolución del INSS en situación de Incapacidaad Permanente Total para la profesión de barrendero con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 274.170 pts. y con efectos a partir de 04-11-00, declarándose responsable de su abono la Mutua Museba.

  2. Por la Mutua actora se presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que no fue estimada, quedando expedita la via judicial."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda de UNION MUSEBA IBESVICO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 271 contra D. Ramón , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDACION LANTEGI BATUAK, y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se declara al trabajador D. Ramón en situación de Incapacidad Permanente Total con derecho a pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 278.400 pts., correspondiendo satisfacer a cada una de las dos Mutuas (Mutua Fremap y Union Museva Ibesvico) el 27,5% de dicha base reguladora de 278.400 pts., y condenando a todas las demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la Mutua demandante (Unión Museba Ibesvico) el dictado de una sentencia por la que se declare que la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador Ramón , debe resultar a cargo de la Mutua FREMAP la cual cubría la contingeancia al tiempo de acaecer el segundo de los accidentes, el cual llevó consigo la concesión de la prestación.

Por el juzgado de instancia se estima parcialmente la pretensión condenando a ambas Mutuas al pago, contribuyendo cada una por mitad, por considerar que los dos accidentes de trabajo sufridos por el beneficiario (cada uno bajo la cobertura de cada una de las mutuas), tuvieron igual incidencia en la situación incapacitante reconocida.

El recurso de la Mutua demandante impugna tanto la base reguladora como la responsabilidad declarada por la sentencia, interesando la condena de FREMAP por la cantidad íntegra y, subsidiariamente, la reducción de la base reguladora a la cantidad de 104.773 ptas mensuales (629,70 euros). Por su parte el recurso de FREMAP, interesa la concreción de la base reguladora en una cuantía inferior que se cifraría en 274.170 ptas en lugar de las 278.400 ptas reconicidas por el juzgador.

SEGUNDO

Conviene en primer lugar conocer de los motivos...

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