STSJ Extremadura , 7 de Marzo de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:586
Número de Recurso38/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 38/2002 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a siete de marzo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°140 En el Recurso de suplicación n° 38/2002, interpuesto por el Letrado D. Víctor Rafael Llorente Rincón, en representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cáceres, con fecha quince de noviembre de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de D. Íñigo , representado por el Letrado D. Feliciano González Pérez, contra la entidad recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma Sra. Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor D. Íñigo , de las circunstancias personales que constan en la demanda, recibió con fecha 1-12-00 carta de despido cuyo contenido se da por reproducido por figurar la misma unida a autos.- SEGUNDO. El demandante es empleado de Banesto desde el día 13 de febrero de 1.978, y prestaba sus servicios cuando fue despedido en la sucursal de Plasencia situada en la C/ Talavera, 26, con la categoría profesional de técnico de nivel 6, y un salario de 342.000 pts mensuales.- TERCERO: Contra el despido de referencia, fue entablado acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se celebró sin avenencia el día 29 de diciembre de 2000.- CUARTO: Con fecha 24 de abril de 2000, un cliente del Banco, D. Luis Alberto , acude a la sucursal al objeto de abrir una imposición a plazo fijo por importe de 500.000 ptas, imposición que no se formaliza sino con carácter provisional hasta que el día 28 del mismo mes, al ir el cliente a formalizarla, con carácter definitivo, y en vista del bajo interés que le iba a reportar, decide retirar el dinero, entregándoselo el actor en ese mismo día en su propio domicilio.- QUINTO: El 17 de agosto del

2000 el actor dispuso de 300.000 ptas, por el sistema de bacaladera, constando el apunte de la operación en la sucursal de Navaconcejo, no enviándose a Madrid el ejemplar correspondiente de los tres existentes debido a que el actor tomó vacaciones al día siguiente de efectuada la operación y al frente de la sucursal quedó otra Directora en funciones.- SEXTO: Desde al menos el año 1.998 el actor disponía de efectivo superior al percibido mediante la tarjeta VISA sin que por parte del Banco se le hubiera reclamado nunca nada a este respecto, y habiendo cubierto siempre el actor el montante obtenido con sus correspondientes intereses.- SEPTIMO: Era practica habitual del actor, conocida y tolerada por la empresa, el detraer las comisiones de las cuentas en descubierto a los clientes que él considerase merecedores de tal medida.- OCTAVO: Con fecha 3-11-2000 el actor efectúa una disposición en efectivo de 500.000 ptas por el sistema de la bacaladera, a pesar de que le habían prohibido utilizar este método, regularizándolo posteriormente por medio de dos reintegros procedentes de las cuentas de us hermano y su padre con el hecho se complementa con las afirmaciones, que con valor fáctico se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia atacada, estableciendo así el Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo "Una cuestión clara y probada es que efectivamente esa imposición a plazo fijo no se llegó a llevar a cabo, pero esa claridad contrasta con la opacidad, tanto del destino de esas 500.000 pesetas como la forma en que en realidad ocurrieron los hechos ..."; "Solicitado el reintegro del dinero por Don Luis Alberto por el motivo que fuere, y antes de formalizar definitivamente la imposición, le es devuelto el importe mas los intereses...".

Siendo esa la redacción, el recurrente pretende se le de una nueva que sustenta en el documento número 2 de su ramo de prueba, consistente en Acta de manifestaciones notariales de Don Luis Alberto , de fecha 17 de noviembre de 2000, la querella criminal presentada por el Banco y documento número 3 aportado por la recurrente, consistente en Certificación por Caja de la cuenta del Sr. Luis Alberto . Y el relato que pretende es el siguiente: "Con fecha 28 de abril de 2000, un cliente del Banco, Don Luis Alberto acudió a la Sucursal de Navaconcejo al objeto de abrir una imposición a plazo fijo por importe de 500.000 pesetas, suscribiendo el correspondiente documento entregándole el actor una Libreta acreditativa de tal imposición, tras efectuar una transferencia por esa cantidad desde la cuenta del cliente, la número NUM000 , pero sin contabilizar imposición a plazo alguno y desconociéndose el destino dado a señalada transferencia ".

A la vista de lo expuesto, la pretendida revisión no puede prosperar, en primer término por cuanto que el acta de manifestación ante Notario no es documento hábil a los fines revisorios -como tampoco lo son el resto de los documentos en que sustenta tal revisión- siendo su valor probatorio el de una prueba testifical (a las que no alude el artículo 191.b) de la LPL) al haber sido sometida a contradicción en el acto de juicio en cuanto a la querella presentada es obvio que no puede servir de sustento a la pretendida reforma pues en principio ofrece la versión de los hechos según el recurrente, lo que será objeto de la oportuna investigación penal; y en cuanto al tercero de los documentos nada nuevo aporta, pues efectivamente ya consta que el cliente dispuso de la cuantía de 500.000 pesetas a fin de efectuar una imposición a plazo fijo.

Por lo demás solo resta decir que para lograr éxito una modificación fáctica es preciso, en primer termino y como prioritaria condición, que se apoye en documento público, de los que se enumeran en los artículos 317 y siguientes de la LEC, o privados con las condiciones exigidas en el artículo 1225 del Código Civil en relación con el artículo 326 de la propia LEC, debiendo dejar constancia de que no puede confundirse el recurso extraordinario de suplicación, de conocimiento limitado en la forma prevenida en el articulo 191 y 194 de la Ley de expreso consentimiento de éstos y debidamente firmados y cumplimentados.-. NOVENO:

El actor fue cesado como Director de la sucursal de Navaconcejo en el mes de octubre de 2000 y trasladado a Plasencia el día 19 de dicho mes.- DECIMO: El actor tiene liquidado totalmente con VISA el saldo a fecha 3 de noviembre de 2000.- UNDECIMO En el momento de celebrarse el acto de conciliación, por parte de la empresa se le entrega al actor nueva carta de despido como ampliación de la anterior, carta obviada y cuyo contenido fue retirado en el acto del juicio oral."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia viene a calificar como improcedente la decisión empresarial de despedir al trabajador por la imputación de faltas calificadas como graves que subsume la patronal en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, como abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, cometidas en el ejercicio de su cargo como Director de la sucursal de Banesto en Navaconcejo así como, una vez separado de tal cargo, en la sucursal de Plasencia.

Frente a ella se alza la vencida por el cauce que le ofrece el recurso de suplicación en sus diferentes y tasados motivos que enuncia el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, destinando el primero de los esgrimidos a solicitar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del relato de hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Y así, en primer término solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, hecho probado que en su redacción originaria es del siguiente tenor literal: "Con fecha 24 de abril de 2000, un cliente del...

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