STSJ Extremadura , 6 de Marzo de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:569
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 88/2002 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a seis de marzo de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°132 En el Recurso de suplicación n° 88/2002, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Villa Cortés, en representación de D. Jose Francisco , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Badajoz, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de D. Jose Francisco contra el AYUNTAMIENTO DE HIGUERA DE LLERENA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma Sra Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de Octubre de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor don Jose Francisco ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Higuera de Llerena desde el 25 de Junio de 2001, con la categoría de monitor, en la Escuela Taller, a jornada completa y con un salario, por todos los conceptos, de 180.000 pesetas mensuales.- SEGUNDO: El 12 de septiembre de 2001, el actor fue despedido, notificándosele por el Ayuntamiento una carta que decía así:

"HECHOS CAUSANTES DEL DESPIDO:

Haber abusado de la confianza y buena fe, realizando tocamientos indecentes a algunas alumnas de la Escuela Taller, algunas menores de edad. Hechos que aparecen descritos en las manifestaciones realizadas ante el Secretario del Ayuntamiento y que se encuentran registradas en el archivo de la Secretaría del Ayuntamiento de Higuera de Llerena.

FUNDAMENTO JURIDICO DEL DESPIDO:

Artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores "Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

FECHA: El despido tendrá lugar al finalizar la jornada laboral del día 12 de septiembre de 2001 ".

TERCERO

El actor, tanto en el centro de trabajo como, sobre todo, con ocasión de la fiesta del pueblo de Higuera de Llerena el día 7 de septiembre, aprovechándose de la condición de docente, ha realizado tocamientos en diversas partes del cuerpo y sin consentimiento alguno a varias alumnas de la Escuela Taller donde imparte clases de albañilería. CUARTO: El actor, que no ostenta ni ha ostentado la condición de representante laboral, ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución judicial que le es adversa se alza el recurrente, trabajador despedido procedentemente a juicio y criterio del juez de instancia, y para intentar variar el sentido del fallo, se acoge, aún teóricamente, de los motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a los contemplados en los apartados b) y c) del precepto. Así en el primer motivo que destina a "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas (documental)", se dedica a analizar las pruebas practicadas, cual si de un recurso de apelación se tratara, y, reiterando las alegaciones efectuadas en el acto de la vista, concluye en el último párrafo del motivo: "Es por lo anterior que consideramos deben revisarse los hechos declarados probados, a los que habrá de darse una redacción alternativa con base en lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la LPL. Para ello habrá de tenerse en cuenta la prueba documental obrante en las actuaciones a la que antes nos hemos referido, junto con las declaraciones de testigos. De todo ello debe inferirse como hecho probados que el actor en ningún caso en el centro de trabajo y en ningún caso a alumnas suyas ha realizado nunca tocamientos y mucho menos aprovechándose de la condición de docente (redacción totalmente dispar a la que se fija en la sentencia que recurrimos)."

A ello solo le resta decir a esta Sala lo que ya ha tenido ocasión de señalar con reiteración: que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario -que el Tribunal Constitucional, en sentencia 294/1.993, de 18 de octubre califica de "cuasi...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Navarra , 30 de Junio de 2005
    • España
    • June 30, 2005
    ...el acto del juicio oral, y por tanto, ninguna indefensión causó a la parte recurrente. Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de marzo de 2002 : ".... es reiterada la jurisprudencia - sentencias entre otras del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1......
  • ATS, 5 de Mayo de 2004
    • España
    • May 5, 2004
    ...la procedencia de los despidos. Para el segundo punto de contradicción se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de marzo de 2002. La contradicción es asimismo inexistente porque tampoco concurre la necesaria identidad entre los supuestos de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR