STSJ Extremadura , 26 de Febrero de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:465
Número de Recurso32/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 32/2002 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de febrero de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 85 En el Recurso de suplicación n° 32/2002, interpuesto por el Letrado D. Pedro de Mena Gil, en representación de Dña. Marina , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz, con fecha treinta de octubre de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre ORDINARIO, ha actuado como Ponente la Iltma Sra Dña.

Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 22 de Mayo de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora en el presente procedimiento Marina , interesó el día 20 de diciembre de 2000 la concesión de la prestación por desempleo. Le fue negada por el INEM al ser la actora familiar del empresario hasta el segundo grado, convivir con él y estar a su cargo en el momento de la situación de desempleo.- SEGUNDO:

La actora es condueña junto con sus dos hermanas, a partes iguales, de la empresa en la que realizaba su actividad profesional SOGEPA 90 SL. El padre de ellas es el administrador único de la persona jurídica. Con fecha 21 de noviembre de 2000 el padre de la actora en nombre de la persona jurídica la despidió por faltas de asistencia al trabajo, lográndose una avenencia que concluye con el pago a la actora de las cantidades liquidadas.- TERCERO: La actora ha convivido con su padre en el domicilio sito en Madrid, Calle Pablo Neruda número 38. El día 25 de Marzo de 1.999 junto con sus hermanas compró un piso sito en la misma calle pero en el número 15, reservándose el padre el usufructo vitalicio de la vivienda.- CUARTO: Los recibos de pago de los servicios corrientes de la última vivienda se han cargado en las cuentas de la actora.- QUINTO: Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que desestima la pretensión deducida por la actora, se alza la vencida y, en un primer motivo de recurso interesa la revisión de los hechos declarados probados, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando en primer término la introducción de un nuevo hecho con el ordinal sexto, del siguiente tenor literal: "La actora venía prestando sus servicios para la empresa Olvido Sánchez-Mayoral Manzano desde el 11/05/98 con la categoría profesional de auxiliar administrativo, pasando a prestar sus servicios con esa misma categoría y realizando esas funciones para la empresa SOGEPA 90 S.L. desde el 6/11/98 mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido siendo su jornada la de 40 horas semanales distribuidas de 8.30 horas a 14 horas cobrando un salario mensual con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extras de 161.827 pesetas siendo despedida el 21/11/00, y que tras su impugnación se llegó a un acuerdo, pagándose la cantidad pactada". Sustenta tal adición en los contratos de trabajo de la actora, nómina, extractos bancarios, acta de juicio en cuanto al horario de la misma, carta de despido, papeleta y acto de conciliación, razonando la necesidad de la revisión en que "aunque si bien este dato se recoge en el hecho probado de la sentencia recurrida al manifestar que la actora realizaba su actividad profesional en el empresa SOGEPA S.L., consideramos oportuno la mayor concreción de las características de su relación laboral".

Dicha modificación no puede prosperar, por cuanto que la misma se sustenta en documentos inhábiles a los fines revisorios, amén de que los que cita han servido de sustento al Juez de instancia para declarar la narración de hechos que se pretende completar tal y como se deduce del propio tenor literal del hecho que se pretende modificar, lo cual es inadmisible, y así se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 1995, criterio seguido por las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, sentencias de 7 de enero, 7, 21 y 28 de febrero de 1997; Cataluña, 23 de octubre de 1998; La Rioja, 11 de marzo de 1997; País Vasco, 26 de junio de 1997; Canarias/Sta. Cruz de Tenerife, 15 de octubre de 1998 y 25 de enero de 1999; Castilla-La Mancha, 24 y 28 de febrero y 12 de mayo de 1998; Navarra, 14 de mayo de 1999; Comunidad Valenciana, 20 de abril de 1999; Galicia, 26 de noviembre de 1998; Asturias, 15 de enero de 1999; y Andalucía/Málaga, 29 de marzo de 1999.

Sin mas que añadir, salvo que la forma de redactar los hechos probados incumbe al Juez de instancia, siendo que el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral cumple la función de modificar aquél siempre que por documento o pericia se acredite el error sufrido por aquél, pero no puede incluirse en aquél precepto pretensiones que tiendan a "mejorar" tal redacción, tal y como pretende el recurrente, no procediendo la adición pretendida dado que no concurre error alguno del Magistrado de instancia que legitime la misma.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal que el precedente, en el segundo motivo solicita se de una nueva redacción al hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que sustenta en el contrato de compraventa de inmueble (documento obrante a los folios 114 a 126) en relación con los recibos de distintos servicios del piso adquirido (documentos 126 a 152). La redacción de tal hecho probado sería "La actora ha convivido con su padre en el domicilio sito en Madrid, Calle Pablo Neruda n°38, hasta el día 25 de marzo de 1999 que se trasladó a vivir a un piso que compró, sito en la misma calle pero en el número 15". Y razona la pertinencia del motivo, al igual que el precedente, en la necesaria mayor concreción del dato de la convivencia.

Esta solicitud no ha de correr mejor suerte que la anterior, por lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, a lo que ha de añadirse que precisamente, y valorando tales documentos que ahora cita para sustentar el error del Juez de instancia, lo que acreditan es precisamente lo declarado probado por aquél, en los hechos probados tercero y cuarto de la resolución atacada, ni mas ni...

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