STSJ Extremadura , 19 de Febrero de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:393
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 8/2002 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de febrero de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°66 En el Recurso de suplicación n° 8/2002, interpuesto por el Letrado Dña. Delfina Corvo Sánchez, en representación de D. Carlos María , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cáceres, con fecha cinco de noviembre de dos mil uno, en autos seguidos a instancia del mismo contra el AYUNTAMIENTO DE CACERES, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma Sra Dña.

Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El demandante en este proceso Carlos María , de las circunstancias que constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios para el Organismo Autónomo Universidad Popular dependiente del Ayuntamiento de Cáceres demandado, desde el día 19 de octubre de 1.985, con la categoría profesional de Monitor de Dibujo y Pintura, percibiendo un salario mensual de 222.000 ptas, con inclusión del prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO: Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de fecha 11 de julio de 2001 se despidió disciplinariamente al trabajador demandante con efectos del día 13 del propio mes y año por la comisión de reiteradas faltas muy graves, por los hechos que se relacionan en dicha Resolución y que se transcribe en la comunicación del Secretario General de la Corporación acompañada a la demanda como documento n° 1 (Folio 7 al 14 de los autos), que se dan por reproducidos. Dicha Resolución fue notificada al actor en 16.7.01.- TERCERO: El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores.- CUARTO: En dos de agosto de 2001 se formuló Reclamación Previa que no fue contentada expresamente, agotándose así la vía administrativa.- QUINTO: La jornada laboral a cumplir por el personal de la U.Popular era de 35 horas semanales, de las cuales 22 eran lectivas de mañana y tarde, excepto los viernes en que solo había horario de mañana. A partir del día 26 de febrero de 2001 se estableció, para controlar el cumplimiento de dicho horario, un sistema de fichaje en reloj dispuesto en varios lugares y dependencias del Ayuntamiento, aunque no existía en el concreto centro de trabajo, taller de pintura sito en las aulas de la antigua Facultad de Filosofía y Letras de esta ciudad C/ Lópe de Vega s/n, sin que el actor fichara nunca. Asimismo, el demandante no asistió a impartir clases al centro en los horarios y días que se relacionan en el RESULTANDO primero de la Resolución de la Alcaldía donde se transcribe el Informe de la Coordinadora de la U.P. del Concejal de Personal del Ayuntamiento y del Vicepresidente de la U.P. haciendo relación de aquellos extremos en concreto al punto NOVENO del aludido informe que se da por reproducido."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente el despido del que fue objeto el actor decidido por el Ayuntamiento de Cáceres con efectos de 13 de julio de 2001 por la comisión de faltas muy graves, y frente a dicha decisión se alza el vencido e interpone el presente recurso de suplicación que sustenta en un total de tres motivos, pretendiendo una reforma fáctica y el examen de la normativa sustantiva aplicada por la resolución recurrida.

Y así, en un primer motivo, que ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, además de la normativa que inútilmente cita en este concreto motivo y a la que acompaña extensos razonamientos también aquí innecesarios, solicita la modificación del hecho probado segundo de la resolución recurrida al que pretende adicionar la frase que se hace constar en negrita, de forma que quede redactado como sigue: "SEGUNDO: Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de fecha 11 de julio de 2001 se despidió disciplinariamente a trabajador demandante con efectos del día 13 del propio mes y año por la comisión de reiteradas faltas muy graves, por los hechos que se relacionan en dicha Resolución y que se transcriben en la comunicación del Secretario de la General de la Corporación, acompañada con la demanda como documento número 1 (Folio 7 al 14 de los autos) que se dan por reproducidos. Dicha resolución fue notificada al actor en 16.7.01; no habiéndose incoado el preceptivo expediente disciplinario". Tal adición no puede prosperar.

  1. En primer término, y en cuanto que cita como sustento de la misma el documento obrante al folio 44, artículo 34 del Acuerdo Convenio para el personal del Ayuntamiento de Cáceres, por cuanto la pretendida modificación se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, sentencias de 21 de julio de 1995, 28 de febrero y 30 de abril de 1996; Aragón, sentencia de 22 de marzo de 1995; Cataluña, sentencias de 2 de julio de 1995, 16 y 17 de enero, 2 y 5 de febrero, 22 de mayo y 27 de junio de 1996, 5 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1999; Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia de 26 de septiembre de 1995; Madrid, 18 de septiembre de 1995 y 18 de enero de 1996; País Vasco, 21 y 28 de mayo de 1996; Cantabria, 21 de enero de 1997; Comunidad Valenciana, 6 de febrero de 1997 y 19 de enero de 1999; Castilla-La Mancha, 24 de abril y 4 de julio de 1997, 7 de mayo, 3 de julio y 21 de septiembre de 1998; Castilla y León con sede en Burgos, 26 de mayo de 1997 y 2 de noviembre de 1998; Castilla y León con sede en Valladolid, 5 de mayo de 1998 y 23 de febrero de 1999; Andalucía con sede en Granada, 27 de mayo de 1998; Andalucía con sede en Sevilla, 4 de diciembre de 1998; La Rioja, 12 de diciembre de 1996, 30 de diciembre de 1997, 20 de octubre y 10 de diciembre de 1998, y 1 de junio de 1999; Asturias, 15 de enero de 1999; y de esta misma Sala, 1 de septiembre de 1997 y 29 de junio de 1998.

  2. Cuestión distinta serán las consecuencias jurídicas que puedan extraerse de la aplicación de dicha norma paccionada, cuya denuncia y estudio no corresponde en este motivo dedicado a la revisión fáctica, sin olvidar la falta de transcendencia de tal adición y la imposibilidad de que hechos negativos tengan acceso al relato fáctico.

  3. Y, por último, en cuanto al resto de los documentos citados, que sustentan la imposición de una sanción en periodo anterior al despido que es objeto de litigio, es claro que ninguna consecuencia se extrae de los mismos para la reforma fáctica pretendida, que en todo caso no procede por lo hasta aquí dicho.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso la recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 55.1 y del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 34 del Acuerdo...

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