STSJ País Vasco , 13 de Mayo de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:2328
Número de Recurso808/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 808/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Antonieta , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 14 de Enero de 2003, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la recurrente, DOÑA Antonieta , frente al Organismo "AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La actora, Dña. Antonieta , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Gernika-Lumo, en virtud de los siguientes contratos:

    - Del 27-7-1989 al 26-11-1989. Contrato temporal para servicio determinado, RD 2104/84, para prestar servicios como Técnico de Turismo para la puesta en marcha de la oficina de turismo.

    - Del 1-12-1989 al 30-6-1990. Contrato para servicio determinado, RD 2104/84, para prestar servicios como Técnico de Turismo para la confección de ficha de datos para la apertura al público durante las fiestas navideñas.

    - Del 9-7-90 al 30-9-90. Contrato de duración determinada para prestar servicios como Técnico de Turismo para atender la demanda turística durante el período veraniego en este Municipio.

    - Del 1-10-90 al 31-3-91. Contrato a tiempo parcial RD 1991/84 para prestar servicios como Técnico de Turismo por tiempo de seis meses.

    - Del 1-4-1991 al 30-9-1992. Contrato de fomento de empleo, RD 1989/84, para prestar servicios como Técnico de Turismo por una duración de seis meses, que fue prorrogado el 1-10-1991 y el 1-4-1992.

    La actora permaneció en situación de desempleo subsidiado del 1-10-1992 al 25-10-1992.

  2. -) Con fecha 26-10-1992 suscribe un contrato al amparo del RD 2104/84, para prestar servicios como Técnico Medio en Turismo, teniendo el contrato por objeto el "Prestar servicios hasta la fecha en que se cubra en propiedad la plaza de Técnico medio en Turismo, cuyas bases de la convocatoria fueron aprobadas en Pleno del Ayuntamiento de Gernika-Lumo el 22-7-92 y publicadas en el BOB el 7-10-92.

    La actora, desde entonces, ha venido prestando servicios con dicha categoría, percibiendo una retribución de 2.177,06 Euros mensuales prorrateados.

  3. -) Con fecha 24-9-2002 el Ayuntamiento demandado comunicó a la actora que el 30-9-2002 cesaría en la relación que les vinculaba, ya que con fecha 1-10-2002 iniciaría su actividad la aspirante que ha accedido a la plaza de Técnico de Turismo, de conformidad con el proceso selectivo convocado (BOB nº

    25 de 5-2-2002) al nombramiento de funcionario técnico de turismo.

  4. -) La actora concurrió a las pruebas selectivas convocadas, sin que resultara elegida.

  5. -) Se ha agotado la vía de la reclamación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Dña. Antonieta contra "AYUNTAMIENTO DE GERNIKA", sobre despido, declaro el mismo como procedente, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Entidad demandada, "AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO", elevándose posteriormente los autos a este Tribunal a los efectos de que resuelva sobre la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en...

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