STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:1894
Número de Recurso460/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 460/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 DE ABRIL DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Bárbara frente a FOGASA y Juan Ramón .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora prestó servicios para la demandada con la categoría profesional de dependienta y ostentando una antigÚedad de 15 de marzo de 2001; el salario percibido en la última nómina es de 835,33 euros incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias, el salario base fijado en el Convenio Colectivo de Alimentación de Alava con vigencia en el año 2001 para el Grupo Profesional XIII fue de 111.189 pesetas, y el salario base fijado en el mismo Convenio y Grupo para el año 2002, es de 705,18 euros.

Segundo

El día 31 de julio de 2001, el empleador entregó a la actora carta de despido con efectos de la misma fecha, que obra en autos y se tiene aquí por reproducida.

Tercero

La trabajadora ha fumado a veces fuera del establecimiento.

Cuarto

En algunas ocasiones han faltado etiquetas de precios en los artículos.

Quinto

Desde febrero de 2002 el empledor ha detectado errores en la forma de efectuar el arqueo de la caja, según documento que obra en autos y que se tiene aquí por reproducido.

Sexto

La actora no ostenta ni ha ostentado el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

Séptimo

Ccon fecha 4 de septiembre de 2002 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo intentado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda promovida por Dª Bárbara , contra la mercantil Juan Ramón , debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 1.803,19 euros en concepto de indemnización, opción que la empresa deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificicón de la Sentencia, a razón de un salario diario d 29,38 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Ramón recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Álava, de 25 de noviembre de 2002, que ha estimado íntegramente la demanda interpuesta el 6 de septiembre de dicho año por Dª Bárbara , declarando improcedente el despido disciplinario de que fue objeto por el hoy recurrente el 31 de julio inmediato anterior, condenando a éste a indemnizarla con 1803,19 euros, dada la opción finalmente ejercitada por dicho empresario.

El recurso interpuesto pide, formalmente, que se cambie esa decisión del litigio por otra que declare procedente el despido, si bien se articula en dos motivos, de los que el primero ataca la calificación del despido efectuada por el Juzgado, en tanto que el segundo se contrae al salario tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización a cuyo pago se condenó a D. Juan Ramón , lo que hubiera aconsejado, en buena técnica procesal, que se formulara una petición subsidiaria cuantificando la que a su entender procedía. Defecto que, en cualquier caso, la Sala salva, ya que está suficientemente claro el sentido de su denuncia.

Tal es, igualmente, la razón por la que no tendremos en cuenta otros defectos del escrito de formalización, referidos a los concretos preceptos cuya infracción se acusa formalmente y que, en algún caso, nada tienen que ver con el desarrollo del motivo, en el que la acusación es otra, reveladora de la denuncia de normas que resultan silenciadas o mencionadas en forma aparentemente marginal.

Se ha opuesto al recurso la demandante.

SEGUNDO

A) En el primero de los motivos se denuncia formalmente la infracción del art. 97-2 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y art. 24 de nuestra Constitución (CE) por reflejar, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, las razones de su convicción. Sin embargo, su desarrollo pone de manifiesto que el verdadero error que acusa es que el despido se haya calificado como improcedente, en lugar de procedente, ya que la conducta realizada por la demandante que se reseña en los hechos probados tercero, cuarto y quinto constituye una indisciplina, trasgresión de la buena fe contractual y falta de rendimiento que justifica sobradamente esa medida, en lo que viene a ser una acusación de infracción del art. 54-1 y 2-b), d) y e), así como del art. 55-4, ambos del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Extremos, éstos, que nada tienen que ver con la regla del art. 97-2 LPL que impone al Juez laboral dejar explicada, en los fundamentos jurídicos de su resolución, las razones que le han llevado a formar convicción sobre los hechos que declara probados y a no obtenerla en aquellos otros hechos que, alegados por alguno de los contendientes, no declara acreditados.

En cualquier caso, quede claro que la sentencia recurrida resulta ejemplar a la hora de dar cumplimiento a ese deber legal, sin que necesitemos extendernos sobre las razones de esa conclusión, ya que el recurso, como decimos, entiende por vulneración de esa regla lo que constituye, en realidad, una acusación de infracción de los arts. 54 y 55 ET en los apartados que hemos señalado.

  1. Para que un despido disciplinario sea procedente debe haberse acreditado que el trabajador ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, siempre en relación con aquellas concretas conductas que fueron objeto de imputación y hayan quedado acreditadas (arts. 54-1 y 55-4 ET).

Dentro de los tipos de incumplimientos contractuales, el art. 54-2 ET concreta, en su párrafo b), la indisciplina o desobediencia en el trabajo, en el d) la trasgresión de la buena fe contractual, mientras que en el e) recoge la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Conviene examinar diferenciadamente si la conducta de Dª Bárbara ha incurrido en alguno de esos incumplimientos y lo ha hecho con la gravedad suficiente como para merecer su despido.

Ahora bien, con carácter previo hemos de señalar que, en orden a fijar esa gravedad, constituye adecuado parámetro la tipificación de faltas y sanciones que se hacen para cada sector laboral en los convenios colectivos. Sucede, no obstante, que al tiempo del despido aún no se había publicado (lo fue en el BOP de 7 de octubre de 2002) el convenio colectivo para el comercio de alimentación de Álava con vigencia entre el 1 de marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2004, en cuyo Anexo I se incluye un régimen disciplinario específico, inexistente en el convenio anterior (con vigencia inicial de 1 de marzo de 1997 a 28 de febrero de 2001, publicado en el BOP de 10 de junio de 1998). Su valor para enjuiciar el despido litigioso, por tanto, no pasa del meramente orientador.

TERCERO

A) El incumplimiento tipificado en el art. 54-2-b) ET guarda plena coherencia con la norma que impone al trabajador el deber de cumplir las órdenes e instrucciones que el empresario curse en el ejercicio regular de sus facultades directivas (art. 5-c ET), al ser éste quien detenta el poder de dirección de la actividad laboral, que puede delegarlo (art. 20-1 ET).

Pues bien, como en otras ocasiones dijimos (por ejemplo, sentencia de 4 de octubre de 1994, rec. 1595/94, y las que ahí se citan), los elementos que configuran ese incumplimiento son: a) que haya una orden empresarial; b) que el trabajador la haya recibido como tal; c) que la orden dada sea legítima, pues el deber sólo surge cuando las facultades se ejercitan de manera regular (por tanto, no cabe si la orden es ilegítima, aunque no ha de confundirse esta situación con la del trabajador que erróneamente cree que es ilegal); d) que la orden no se haya cumplido; e) que esa falta de cumplimiento sea culpa del trabajador; e)

que sea de gravedad suficiente como para justificar la medida sancionadora más extrema, como es el despido, en cuya valoración hay que tener en cuenta todas las circunstancias del caso.

Respecto a este último requisito, también hemos dicho (sentencia de 24 de enero de 1994, AS 69)

que la gravedad va referida al incumplimiento, siendo varios los factores que han de tomarse en consideración para esa valoración, que cabe agrupar en tres núcleos, de los que los dos primeros son los más relevantes: a) de una parte, los que guardan relación con la orden dada, para lo que habrá de tenerse en cuenta tanto la mayor...

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