STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Noviembre de 2002

PonenteNURIA MARIA GARRIDO CUENCA
ECLIES:TSJCLM:2002:3110
Número de Recurso45/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 1 Recurso de apelación nº 45 de 2002 CIUDAD REAL SENTENCIA Nº. 132 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Iltmos.Sres.:

Presidente:

D.Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª.Raquel Iranzo Prades Dª Nuria María Garrido Cuenca En Albacete, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes Autos de derechos fundamentales nº.423 de 2001, del recurso de apelación nº. 45 de 2002 seguido a instancia de D. Everardo , representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y defendido por la Letrado Doña Juana Izquierdo Sotoca, contra el Ayuntamiento de Socuéllamos, representado por la procuradora Doña Ana J. Gómez Ibáñez y defendido por el Letrado D. Jesús Cecilio Velascoin Alba, y siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal, sobre concurso para plaza de sargento de policía; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Suplente Dª Nuria María Garrido Cuenca; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación en fecha 28 de enero de 2002 por Don Everardo , contra la Sentencia nº360/2001, de 20 de diciembre, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Ciudad Real, suplicando de esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando, en consecuencia: la anulación del anuncio de 25 de junio de 2001 sobre el resultado del concurso- oposición para proveer la plaza de Sargento de la Policía Local de Socuéllamos; la nulidad del Decreto del Alcalde de aquella corporación que contenía el nombramiento de D. Rafael como sargento de la policía local, reponiéndose el procedimiento para la provisión de la citada plaza al momento inicial; con carácter subsidiario se declare la nulidad, por vulneración del derecho de acceso a la función pública, de la fase de concurso de los integrantes del concurso-oposición, acordándose la nueva valoración de méritos en condiciones de igualdad entre los aspirantes y atendiendo al verdadero sentido de las bases de la convocatoria, reconociéndose al apelante los méritos incorrectamente no computados.

SEGUNDO

El Abogado municipal se opuso al presente recurso de apelación, solicitando de esta Sala la desestimación del recurso, ratificando en su totalidad la sentencia impugnada, con costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el pleito a prueba, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2002. No obstante se acordó para mejor proveer que por el Ayuntamiento de Socuéllamos se justificara el emplazamiento de un interesado, ratificado lo cual, quedaron los autos listos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es interpuesto el presente recurso de apelación frente a la Sentencia 360/2001 de 20 de diciembre de 2001 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real en el recurso por la vía de protección de los derechos fundamentales seguido contra el decreto de 2 de julio de 2001 del Sr. Alcalde de Socuéllamos, por el que se aprobó la propuesta de nombramiento efectuada por el tribunal calificador del concurso oposición para la provisión mediante promoción interna de una plaza de sargento de la Policía Local y se nombró a Don Rafael para desempeñar tal puesto. En resumidos términos, el demandante centraba su recurso, en idénticos términos que lo hará en apelación, en tres alegaciones reconducibles a la vulneración de su derecho al acceso en condiciones de igualdad a la función pública y que eran: la discusión sobre la composición del tribunal calificador, entre otras cosas, porque el candidato que finalmente obtuvo la plaza había formado parte de la mesa de negociación que informó el temario de la fase de oposición como representante sindical, así como en la decisión de privar de derecho de voto al secretario del tribunal en la fase de oposicion; la no valoración en la fase de concurso de determinados méritos, en concreto, de un curso financiado por el ayuntamiento (0'20 puntos); y de los distintos cursos sobre defensa personal (en función de las horas computadas hasta 0'3 puntos). Resulta importante destacar que el recurrente obtuvo en la fase de concurso 2'60 puntos, y el candidato que resultó propuesto 4 puntos.

Mientras que en la fase de oposición, el recurrente obtuvo 8'66 puntos y el que resultó propuesto 7'50 puntos. Existiendo una diferencia de 0'24 puntos entre la puntuación del hoy recurrente y la del candidato finalmente propuesto.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso en base a los siguientes motivos:

  1. ) respecto a la participación en la reunión de la mesa de negociación del candidato propuesto como representante del personal, que únicamente informó en el temario y no las bases relativas a la fase de concurso. El recurrente no impugnó ni dichas bases ni la admisión de los dos candidatos a las pruebas selectivas, por lo que tanto unas como otras han de tenerse por contenidas y firmes. Además no hay ningún reproche de legalidad al temario, de modo que pudiera entenderse discriminatorio y favorecer a uno de los candidatos en perjuicio suyo. Lo que confirma que el recurrente obtuvo mayor puntuación en esta fase.

  2. ) Sobre la indebida privación de voto al Secretario del Tribunal calificador en la fase de oposición, según la base quinta de la convocatoria. Que después sería modificada para ajustar la composición del Tribunal al art.4.1 del Decreto 1/90 de 9 de enero en la que no se prevee expresamente la cualidad necesaria del voto del Secretario. Entiende el Tribunal de instancia que no es el foro adecuado para resolverlos, pues, aun suponiendo que la privación del derecho de voto hubiera sido indebida -que es una cuestión de mera legalidad ordinaria- en este proceso lo que se trata de dilucidar es si producida ésta su consecuencia es la vulneración del derecho de igualdad alegado por el recurrente. En tanto esta circunstancia afectó a toda la fase de oposición y a todos los que en ella participaron, no se puede entender que se haya producido la vulneración alegada, pues entonces se estarían resolviendo problemas de mera legalidad ordinaria y no tutelando el derecho fundamental invocado.

  3. ) Discriminación en la aplicación de la base 7ª de la convocatoria, en cuanto a la valoración en la fase de concurso de dos méritos: reconocimiento de su aptitud en el deporte del kárate y un curso de informática. En el primero de los casos por no realizarse en centro oficial o sindical y no tener relación directa con las actividades a desarrollar; y en el segundo porque, a pesar de haber quedado probado que el curso fue financiado por el Ayuntamiento el demandante no lo hizo constar así en sus méritos. En cuanto a los méritos deportivos por sus conocimientos en defensa personal y el reconocimiento por la Federación Deportiva de...

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