STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:1887
Número de Recurso437/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 437/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a once de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Rubén , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 4 de Noviembre de 2002, dictada en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por el recurrente, DON Rubén , frente a la Empresa "SEGURIBER, S.A." , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "D. Rubén ha trabajado para la empresa Seguriber S.A. entre el 7-9-01 y el 29-06-02 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad desempeñando funciones de Escolta.

  2. -) En ese período de tiempo ha trabajado durante los días y con las jornadas que refleja el documento nº 1 de los aportados por la empresa (partes diarios de trabajo que el actor elaboraba y entregaba a la empresa).

    La empresa, por las horas extraordinarias trabajadas, le ha efectuado los abonos mediante nómina ordinaria y mediante nómina complementaria satisfecha mediante cheque bancario nominativo que refleja el ramo documental nº 2 del ramo empresarial.

    El último mes de trabajo se ha satisfecho, en cuanto a horas extras respecta, en los términos que indica la nómina y el cheque aportados.

    Todos estos datos se tienen por reproducidos mediante remisión a la documental aportada y que contiene las nóminas, las nóminas complementarias, copia de los cheque y certificado bancario de pago, en resumen, y tomando como jornada máxima mensual en el año 01 la de 164'50 horas y 164 horas en el año 02, los datos son los siguientes:

    MES HORAS/MES REALIZADAS Sep-01 339,00 Oct-01 367,50 Nov-01 380,25 Dic-01 423,75 Ene-02 416,50 Feb-02 359,00 Mar-02 356,25 Abr-02 395,75 May-02 393,50 Jun-02 333,25 TOTAL 3.764,75 HORAS/MES CONVENIO 164,50 164,50 164,50 164,50 164,00 164,00 164,00 164,00 164,00 164,00 1.642,00 HORAS EXTRA.

    .174,50....0,00 .203,00...37,00 .215,75...30,00 .259,25...36,00 .252,50...18,64 .195,00...50,65 .192,25...38,90 .231,75...38,49 .229,50...45,85 .169,25..218,10 2.122,75..513,63 HORAS EXTR. NÓMINA Y TRANSF.

    HORAS EXTR. PAGADAS NÓMINA Y COMPLEMENT. Y CHEQUE NOMIM.

    .170,00................170,00 .173,00................210,00 .178,25................208,25 .105,61................141,61 .301,22................319,86 .155,60................206,25 .153,97................192,87 .183,39................221,88 .173,59................219,44 .......................218,10 1.594,63........2.108,26 TOTAL HORAS EXTRA. PAGADAS 3º.-) El actor, conforme a los partes de trabajo referidos (doc. nº 1 del ramo empresarial que se tiene por reproducido) y que se tiene por ciertos, descansó los días siguientes:

    *Octubre-01 ............. 6 días *Noviembre-01 ........... 4 días *Diciembre-01 ........... 3 días Total-01 ............... 13 días Enero-02 ................ 6 días Febrero-02 .............. 7 días Marzo ................... 12 días Abril ................... 9 días Mayo .................... 9 días Junio ................... 11 días Total-02 ............... 54 días El Convenio para el año 2001 fijaba en 90 días el descanso anual, 9'36 días para el período trabajado; el vigente en 2002, 96 días, 46'03 correspondientes al período trabajado.

  3. -) Mediante remisión al ramo empresarial se tiene por reproducido y cierto el contenido del Libro de Visitas y copia de demadna formulada contra la empresa por el Sindicato LSB-USO, en especial su hecho nº 4 en el que se reconoce el pago por la empresa de las horas extraordinarias generadas.

  4. -) Las horas extraordinarias no pagadas en la nómina ordinaria y si mediante nómina complementaria y cheque no eran ni objeto de cotización ni de retenciones tributarias; la empresa ha procedido a regularizar estas omisiones (doc. nº 4 de su ramo, al que nos remitimos).

  5. -) El sindicato CCOO remitió carta a la empresa con el contenido que por remisión al ramo de ésta se tiene por reproducido, en resumen, se manifiesta que no le consta denuncia alguna por impago de las horas extras.

  6. -) Se presentó papeleta de Conciliación administrativa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Rubén frente a la empresa "SEGURIBER, S.A." y, en consecuencia, condeno a esta a satisfacerle la cantidad de 535,93 Euros, que devengarán desde esta Sentencia el interés legal incrementado en dos puntos hasta el momento del completo pago de lo adeudado".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Mercantil demandada, "SEGURIBER, S.A.", elevándose posteriormente los autos a este Tribunal a los efectos de que resuelva sobre la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega el demandante en su recurso que en su demanda solicitó la aportación por la empresa, con carácter previo al juicio oral, de determinados documentos talones y recibís de cantidades abonadas por cheque nominativo del Banco Herrero a los que la empresa había hecho alusión en acto de conciliación y que dicha petición fue aceptada y requerida a ello la empresa mediante la Providencia de 17 de septiembre, pese a lo cual no fueron aportados por la empresa. Alega la parte recurrente que ello la coloca en una situación de indefensión y que ya con carácter previo, en la vista del juicio oral, se solicitó del juez pronunciamiento sobre esta cuestión, sin que se diera solución alguna, así como que también se solicitó para mejor proveer documentación de otros procedimientos en los que aparecen los mencionados recibís, sin que se tuviera en cuenta dicha petición.

Pues bien, no consta en el Acta del juicio oral, obrante en los autos a los folios 205 y 206, ninguna protesta en relación a la no aportación por la empresa de los documentos referidos, siendo así que aquél era el momento oportuno para hacer notar la supuesta indefensión que ahora se alega, de manera que, no constando protesta ni observación alguna de la parte demandante al respecto, no ha lugar a estimar ahora esta solicitud.

SEGUNDO

Impugna también el recurrente la Sentencia de instancia con base en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-))Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué...

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