STSJ País Vasco , 25 de Marzo de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:1590
Número de Recurso344/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 344/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de marzo de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, en funciones. DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por "PAKEA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de fecha veintitrés de Octubre de dos mil dos, dictada en proceso sobre DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA, y entablado por Asunción frente a PAKEA-MUTA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. y AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) La actora, Doña Asunción , con DNI NUM000 , está afilida al Régimen de la Seguridad Social, con el número NUM001 y nació en día 27-1-1967.

2º.-) Presta servicios como policía municipal-motorista del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y desde el 14 de septiembre de 2001, en que inició una situación de baja por enfermedad, permanece en situación de incapacidad temporal. el Ayuntamiento de San Sebastián tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Pakea.

3º.-) La causa de la baja por enfermedad, cursada como enfermedad de origen común, es un trastorno ansioso depresivo, que la actora estima debido a motivos laborales y que la Mutua niega responda a contingencia de carácter laboral.

4º.-) La prueba documental muestra la historia de bajas por enfermedad cursadas entre 2-10- 1995 y la última, de 14-9-2001. Hasta esta última, no existe diagnóstico de enfermedad psíquica de la actora.

Tampoco constan en el expediente del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, ni la Mutua ha registrado antecedentes de tratamiento alguno por causa de enfermedad o accidente de origen laboral de carácter psíquico.

5º.-) Desde el 14-9-2001 se han emitido por los servicios de salud del Departamento de Sanidad varios informes médicos en los que el diagnóstico clínico es de trastorno ansioso-depresivo y en su génesis se constata, con valor de factor desencadenante, una situación de estrés laboral continuado, que ha llevado al agotamietno del sistema psíquico. Así aparece en los informes del psiquiatra-jefe del Centro de Salud Mental de Donostia-Este, dependiente del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de fechas 29 de octubre de 2001 y 20 de febrero de 2002.

El mismo diagnóstico emite la psicóloga clínica, Doctora Jesús Ángel , en sus informes de 8 de noviembre de 2001 y de 22 de diciembre de 2001. En este segundo, aunque observa una ligera mejoría en su estado psicológico, no ve viable la posibilidad de una vuelta al trabajo que provocaría una reactivación en su sintomatología.

Todos los anteriores informes son coincidentes en cuanto a la terapia a seguir aconsejando un cambio del puesto de trabajo desencadenante de su alteración psicológica.

6º.-) La representante procesal de la Mutua Pakea alega que el origen de la enfermedad que aqueja a la actora sea profesional y para ello aporta un informe del perito médico Doctor Carlos Ramón que, sobre la base de los antecedentes que obran en la Mutua, contiene consideraciones de carácter general acerca de los pacientes con trastorno ansioso-depresivo provocado por estrés laboral. Conforme a dichas consideraciones, en estos pacientes existe una predisposición genética o de trastornos neuroquímicos, neurofisiológicos o neuroendocrinos que conforman la personalidad de cada individuo y de la reacción psíquica de cada uno ante situaciones que pueden considerarse semejantes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

""Que, estimando la demanda interpuesta por Asunción contra PAKEA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, debo declarar y declaro que la incapacidad temporal que padece deriva de accidente laboral, por lo que se condena a la Mutua Pakea, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como al Ayuntamiento de San Sebastián y a Osakidetza, a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes, y condeno a la Mutua Pakea a la asunción de las responsabilidades asistenciales y económicas que este reconocimiento deriven."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Asunción , policía municipal en el ayuntamiento de San Sebastián, inició baja laboral el día 14-9-01 cuyo origen se atribuyó a enfermedad común. La trabajadora formuló demanda solicitando que se considerara derivada de accidente laboral, recayendo sentencia estimatoria del juzgado de lo social nº 2 de la citada ciudad de fecha 23-10-02.

La Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales condenada al pago de la correspondiente prestación recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

La citada Mutua pide añadir en el quinto de los hechos declarados probados que la patología psíquica que padece la trabajadora se debe a una situación de acoso en el trabajo por parte de un superior jerárquico, pretendiendo de este modo demostrar que estamos ante un supuesto del denominado "mobbing" cuya apreciación requiere la concurrencia de una serie de requisitos que se trata de argumentar no concurren en el presente supuesto.

La petición indicada se rechaza, toda vez que lo que se enjuicia en este proceso es si una baja laboral puede o no calificarse como accidente laboral, y para ello se requieren unos presupuestos que vienen configurados por la propia legislación de seguridad social, no por otras figuras judiciales como la que menciona la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Marzo de 2004
    • España
    • 10 mars 2004
    ...en las que el trabajo ha sido uno más de los elementos que han contribuido a causarlas..." (STSJ País Vasco de 27 de marzo de 1991 y 25 de marzo de 2003). Por ello se hace necesario la existencia del nexo causal (STS 4 julio de 1995 y 24 de septiembre 1992), que en los presentes autos no se......
  • STSJ Galicia 3599/2018, 5 de Octubre de 2018
    • España
    • 5 octobre 2018
    ...se ha considerado como determinante de la calif‌icación de accidente laboral cuando existe acoso moral (mobbing) en el trabajo ( SSTSJ País Vasco de 25-3-2003 y TSJ Navarra de 30-4-2001), o sin llegar a existir tal mobbing, cuando hay una situación de conf‌licto laboral que produce el estad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR