STSJ País Vasco , 21 de Marzo de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:1543
Número de Recurso249/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 249/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 DE MARZO DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha uno de Octubre de dos mil dos, dictada en proceso sobre ACCIDENTE O ENFERM.PROFESIONAL (AEL), y entablado por Guadalupe frente a MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 , INSS , TGSS , AUZO LAGUN S. COOP. y SERVICIOS INTEGRALES ZUBIETA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Dª Guadalupe viene prestando sus servicios para diversas empresas de limpieza desde el 1 de Agosto de 1985, alternando periodos de actividad con períodos de desempleo, y prestando sus servicios para la empresa "Servicios Integrales Zubieta, S.L." desde el 1 de Enero de 1999, siendo su categoría profesional la de limpiadora, y consistiendo las tareas de su puesto de trabajo en la limpieza de oficinas y despachos, para lo cual barre y friega los suelos, vacia papeleras y ceniceros, quita el polvo a los muebles, pasa la aspiradora a la moqueta y saca la basura generada a la calle.

Segundo

El 8 de Noviembre de 1993, Dª Guadalupe sufrió un accidente de trabajo al caerse mientras realizaba las tareas de limpieza, a resultas del cual se produjo la rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho; pasando a la situación de incapacidad temporal, durante la cual fue atendida por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo", los cuales le dieron el alta médica el 25 de Julio de 1994, tras la cual Dª Guadalupe se reincorporó a su puesto de trabajo.

Tercero

El 17 de Junio de 1994, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" instó un expediente administrativo para valorar el alcance de las lesiones que padecía Dª Guadalupe , siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Julio de 1994, en la cual se reconoieron a Dª Guadalupe las siguientes lesiones:"Lesiones derivadas de AT., limitación de la movilidad de hombro derecho papa la abducción (100º de déficit) siendo resto de los arcos prácticamente normales, lesiones derivadas de EC., incipiente expondiloartrosis con osteofitosis de inicio L4-L5, no valorable como patológico, movilidad completa y ágil, no déficit neurológico alguno, obesidad moderada"; considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el número 72 del baremo de accidentes de trabajo en la cantidad de 243.000 pts. siendo responsable del abono de esta cantidad la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo".

Cuarto

Dª Guadalupe recurrió la anterior resolución, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, solicitando que le fuera reconocida una situaión de incapacidad permanente, siendo repartida su demanda a este Juzgado, el cual resolvió el expediente por sentencia de 17 de Enero de 1995 por la que se desestimó la demanda y se confirmó lo resuelto en vía administrativa. Esta sentencia es firme.

Quinto

Dª Guadalupe continuó prestando sus servicios en distintas empresas de limpieza, y a mediados del año 2001 instó un expediente administrativo en demanda de que le fuera revisado el grado de invalidez que tiene reconocido, lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Noviembre del 2001, en la cual se reconocieron a Dª Guadalupe las siguientes lesiones: "Hombro derecho, limitación de movilidad activa en torno al 60% global. Disminución de fuerza" , considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado de invalidez.

Sexto

Dª Guadalupe padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Hombro derecho: rotura completa del tendón supraespinoso con retracción y atrofia del vientre muscular, rotura del tendon infraespinoso con atrofia del vientre muscular, disminución del calibre del espacio subacromial en relación con subluxación superior de la cabeza humeral y cambios degenerativos en la articulación acromio clavicular. Hombro izquierdo: tendinopatía degenerativa de los tendones supra e infraespinosa con rotura de las fibras más posteriores del tendón supraespinoso y de las fibras más anteriores del tendón infraespinoso, sin llegar a producirse en ningún caso la rotura completa de estos tendones. Columna lumbar: rectificación de la lordosis, osteofitos anteriores y disminución del espacio L5-S1. Caderas: esclerosis coxofemoral y calcificación en el troncanter menor Leve déficit en el territorio correspondiente al nervio circunflejo del brazo derecho. Leve déficit en la musculatura glútea correspondiente al territorio del nervio glúteo inferior". Dª

Guadalupe es diestra.

Séptimo

Las lesiones que padece Dª Guadalupe le producen los siguientes déficits funcionales:

"Limitación de la movilidad activa del hombro derecho en un 60%, con pérdida de fuerza en esta articulación. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo llegando el movimiento de flexión a 120º, el de abducción a los 90º y estando limitadas las rotaciones en un 50%. Limitación de los movimientos de extensión y flexión lateral de la columna lumbar en los últimos grados".

Octavo

Entre los años 1993 y 1995 Dª Guadalupe tuvo cubierta la contingencia de accidente de trabajo en la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo", y entre el 13 de Junio del 2000 y el 18 de Junio del 2001 ha tenido asegurada esta contingencia con la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Bizkaia Industrial".

Noveno

La base reguladora de Dª Guadalupe con cargo a la continencia de accidente de trabajo es la de 405,41 euros para el supuesto de incapacidad permanente total, y la de 396,67 euros para el supuesto de incapacidad permanente parcial, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

La base reguladora de Dª Guadalupe con cargo a la contingencia de enfermedad común es la de 340,58 euros para el supuesto de incapacidad permanente total, y la de 88,17 euros para el supuesto de incapacidad permanente parcial.

Décimo

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, siendo la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Enero del 2002".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda, declaro que las lesiones que padece Dª Guadalupe deben ser imputadas a la contingencia de enfermedad común, que debe revisarse el grado de invalidez que Dª Guadalupe tiene reconocido, lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo, y que Dª Guadalupe se encuentra afecta a una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a Dª Guadalupe una pensión vitalicia de 187,2 euros, catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde la fecha de esta sentencia, y absuelvo a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" y "Bizkaia Industrial", y a las empresas "Servicios Integrales Zubieta, S.L." y " Auzo Lagun, S. Coop." de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Gipuzkoa-Donostia, de 1 de octubre de 2002, que ha estimado la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª Guadalupe el 1 de febrero de ese año, en una de sus tres alternativas, declarando que se encuentra en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia desde la fecha de esa resolución, en cuantía inicial de 187,32 euros/mes, 14 veces al año, con sus revalorizaciones legales, a cargo del hoy recurrente, dejando sin efecto la resolución de dicho Instituto, de 15 de noviembre de 2001, que desestimó la petición de revisión de la calificación dada a sus secuelas el 13 de julio de 1994 (lesiones permanentes no invalidantes propias del número 72 del baremo, indemnizables con 243.000 pts., a cargo de Asepeyo).

El recurso del INSS trata de conseguir, con carácter principal, que el grado de invalidez reconocido se atribuya a la contingencia de accidente de trabajo; subsidiariamente, que el estado de la demandante no es constitutivo de ese grado de invalidez. Articula, a tal fin, dos motivos, de los que el primero acusa la infracción del art. 115-1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por no haberse pronunciado en los términos de su petición principal, en tanto que el segundo denuncia la infracción del art. 137-4 LGSS por no haber...

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