STSJ País Vasco , 20 de Marzo de 2003

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2003:1499
Número de Recurso5516/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5516/98 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 187/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En BILBAO, a veinte de marzo de dos mil tres.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5516/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, de 13 de octubre de 1998, por la que se ejercita el derecho de tanteo sobre la vivienda sita en el municipio de Bilbao, CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002).

Son partes en dicho recurso: - DEMANDANTE: DOÑA Diana y DON Roberto , representados por la Procuradora SRA.CANIVELL CHIRAPOZU y dirigidos por el Letrado SR.CANIVELL BERTRAM. - DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de diciembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, de 13 de octubre de 1998, por la que se ejercita el derecho de tanteo sobre la vivienda sita en el municipio de Bilbao, CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002); quedando registrado dicho recurso con el número 5516/98.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto en todos y cada uno de sus pedimentos, y declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por auto de 4 de diciembre de 2000 se fijó como cuantía del presente recurso la de 11.908.256.-ptas; asímismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/02/03 se señaló el pasado día 25/02/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Ramiro Canivell Bertram, en representación de Dña. Diana y D. Roberto , la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, de 13 de octubre de 1998, por la que se ejercita el derecho de tanteo sobre la vivienda sita en el municipio de Bilbao, CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002).

Deduce la parte recurrente, como motivos de impugnación, que la resolución impugnada adolece de motivación defectuosa, además de producirse con desviación de poder; califica de inconstitucional la Ley del Parlamento Vasco 7/1988, de 15 de abril, por vulneración de competencias del Estado sobre materia de propiedad y de legislación civil, así como sobre las condiciones básicas que garantizan el derecho de igualdad de todos los españoles; y finalmente, considera que es improcedente el ejercicio del derecho de tanteo una vez que por la parte recurrente se desistió de la transmisión anunciada y se comunicó a la Administración con anterioridad a la materialización del ejercicio de dicho derecho; y ya en trámite de conclusiones, la parte recurrente sostiene la inaplicabilidad de la Ley 7/1988, de 15 de abril, por haberse producido la adquisición y la calificación provisional de la vivienda de protección oficial con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley. Y solicita el dictado de una sentencia estimatoria dle recurso, por la que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

Atendiendo al orden lógico de las cuestiones suscitadas, debe analizarse en primer lugar la que se refiere a la aplicabilidad de la Ley 7/1988, de 15 de abril, al supuesto enjuiciado, que inmediatamente se resuelve con la lectura de la Disposición Final Primera de dicho texto legal, a cuyo tenor <>, y una vez que se ofrece el dato indubitado, además de acreditado (folios 11 y 12 del expediente) de que la vivienda en cuestión obtuvo la calificación definitiva de vivienda de protección oficial en fecha de 23 de junio de 1988.

Respecto de la cuestión que se cierne sobre la inconstitucionalidad de la Ley 7/1988, de 15 de abril, de derecho preferente de adquisición en las transmisiones de viviendas de protección oficial a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, debe recordarse que la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 207/1999 (Sala Segunda), de 11 noviembre (RTC 1999207), ha dejado resuelta la cuestión, al expresar que (FJ 5º): "Los derechos de tanteo y retracto pertenecen, en cuanto institución jurídica, al ámbito de las relaciones jurídico-privadas y, desde esta perspectiva, como derechos reales de adquisición preferente, su regulación es competencia exclusiva del Estado en cuanto integrantes de la legislación civil (art. 149.1.8ª CE), a salvo las peculiaridades propias de los Derechos forales o especiales, como es el caso de Navarra, que los regula en la Compilación de su Derecho civil o Fuero Nuevo aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo, 456; RCL 19741077; NDL 22212 y DLN II 86), en las Leyes 445 y siguientes. Ahora bien, como ha declarado este Tribunal (SSTC 170/1989 y 102/1995, ello no excluye que tales derechos de tanteo y retracto puedan constituirse...

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