STSJ País Vasco , 18 de Marzo de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:1401
Número de Recurso153/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 153/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Andrés , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 3 de Octubre de 2002, dictada en proceso sobre GRADO (CONTIGENCIA) (AEL), y entablado por el recurrente, DON Andrés , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), la Entidad Aseguradora "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 20 y la Empresa "UDALBIDE, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "D. Andrés , con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como troquelista oficial de 1ª.

  2. -) Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que, en Resolución de fecha 5 de abril de 2002, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, y la agotó con la formulación de Reclamación Previa que, por resolución de 13 de mayo de 2002, fue desestimada.

  3. -) D. Andrés , que presta sus servicios en un puesto de trabajo con un nivel diario equivalente de ruido superior a los 90 dB presenta, derivado de una enfermedad común, un juicio diagnóstico de déficit auditivo leve para frecuencias agudas sugestivo de presbiacusia.

Presenta asimismo el siguiente umbral auditivo: en frecuencias conversacionales de 16,6 dB en el OD

y 16,6 dB en el OI. A 4000 Hz: 45 dB en el OD y 55 dB en el OI".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Andrés , absuelvo a los demandados "Udalbide, S.A.", "Mutua Vizcaya Industrial", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones contenidas en la misma".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal a los efectos de que resuelva sobre la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los...

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