STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Septiembre de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:2164
Número de Recurso336/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso n 336/02.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 3.09.02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a tres de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1388 En el Recurso de Suplicación número 336/02, interpuesto por INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Toledo, de fecha 28 de septiembre de 2000, en los autos número 567, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, siendo recurrido Javier .- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Javier , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR y declaro con revocación de la

Resolución del INSS, 18.04.2000, que el referido actor esta afectado de una Incapacidad Permanente en Grado de Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 164.188 pesetas, con fecha de efectos de 8.05.2000, declarando responsable del abono de dicha prestación al INSS, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración y a la referida Gestora al abono de la prestación económica reconocida al demandante.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor nacido el día 1.9.1938, figura afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Oficial de 2ª en fabrica de plásticos.- SEGUNDO.-Tramitado expediente administrativo de invalidez, previo informe Médico de Síntesis, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades adoptada en sesión celebrada el 8.3.2000, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 18.4.2000, se deniega la prestación solicitada al considerar la Gestora que las lesiones que padece el actor, no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; según lo dispuesto en el articulo 137 de la LGSS vigente.- TERCERO.- El demandante presenta un cuadro espondiloartrosis generalizada con lumboartrosis muy marcada que justifican las algías que padece el trabajador.- --El solicitante fue intervenido en Septiembre de 1998 de un cuadro de radiculopatia de MID acaecida a consecuencia de un accidente laboral.- CUARTO.-La base reguladora de la prestación solicitada es de 164.188 pesetas y la fecha de efectos 8.5.2000.- QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, dictada resolviendo demanda sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por la representación letrada de la institución recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado en la misma, realizando denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137,1 y 2, en relación con el apartado 4 del mismo precepto, de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, redacción aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mencionada norma del aseguramiento social. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la parte demandante. SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso, dedicado como se ha indicado al adecuado examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, entiende esta Sala que procede primeramente detallar cual es la doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada. Y en esa perspectiva, procede a señalar cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94), para determinar su incidencia invalidante.

Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que, debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un previo y necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar"

(conforme a...

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