STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Julio de 2002

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2080
Número de Recurso336/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 336 de 1.998 Albacete S E N T E N C I A NUM. 489 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintidós de Julio de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 336 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE ALBACETE representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE que ha estado representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Virgilio Martínez Martínez, siendo parte Codemandada DON Eusebio y DOÑA Leticia , que han estado representados y dirigidos por el Letrado D. Julián Monedero Palacios; DON Carlos Jesús , Secretario de la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Albacete, que ha estado representado y dirigido por la Letrado Doña María Victoria Sanz Abia; y CSI-CSIF, que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Antonio Castillo Alcarria sobre Acuerdo Marco y convenio colectivo; siendo Ponente el Istmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Subdelegación del Gobierno en Albacete interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 1998, contra determinados preceptos del Acuerdo Marco de funcionarios y Convenio Colectivo de personal laboral de la Diputación Provincial de Albacete, aprobado en sesión ordinaria de su Pleno de 4 de diciembre de 1997 y publicado en el BOP número 9, de 21 de enero de 1998.

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente, tras efectuar los correspondientes alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por la Administración demandada y las partes coadyuvantes se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2002; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia Quinto.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho determinados preceptos del Acuerdo Marco de funcionarios y Convenio Colectivo de personal laboral de la Diputación Provincial de Albacete, aprobado en sesión ordinaria de su Pleno de 4 de diciembre de 1997 y publicado en el BOP número 9, de 21 de enero de 1998.

Todas las partes demandadas oponen a la Administración demandante la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado, por extemporáneo. El Abogado del Estado no ha considerado oportuno hacer siquiera referencia a la cuestión en su escuetísimo escrito de conclusiones. Examinémosla primeramente.

Alegan los demandados, en sustancia, lo siguiente. La Administración del Estado impugnó el acuerdo recurrido directamente, es decir, sin un previo requerimiento de anulación. Ahora bien, el recurso contencioso-administrativo se interpuso transcurridos más de dos meses desde que se recibió la comunicación a que se refiere el art. 56.1 de la Ley de Bases de Régimen Local. Ciertamente, el mismo día en que se recibió mero extracto o título del acuerdo (15/12/97), se pidió la ampliación a que alude el art. 64 de la misma Ley (redacción anterior a la Ley 11/1999), que se recibió el 29/12/97 (contado desde este último día el recurso contencioso-administrativo estaría dentro de plazo). Ahora bien, según los demandados esta petición, según dice el propio art. 64, interrumpe el plazo de 15 días que existe para el requerimiento de anulación (requerimiento al que se refiere el art. 65), pero no el de dos meses del recurso contencioso-administrativo cuando se decida interponerlo directamente y sin requerimiento previo.

Ahora bien, la Sala no comparte esta interpretación, sino la contenida, entre otras, en las SSTS de 20/2/99, 17/5/99 y 19/10/99, en las que puede leerse lo siguiente: "Según este precepto, [se refiere al art. 64 de la Ley de Bases de Régimen Local] dicha petición [la de ampliación de la información] interrumpe el cómputo del plazo a que se refiere el núm. 2 del artículo siguiente, esto es el plazo de quince días para dirigir al Ayuntamiento requerimiento de anulación del acto o acuerdo, pero es quedarse en su interpretación literal deducir que dicha interrupción no tiene lugar cuando en vez de efectuar ese requerimiento la Comunidad Autónoma impugna directamente el acto o acuerdo. El requerimiento es una medida potestativa de reacción de la Comunidad Autónoma contra un acuerdo municipal que a su juicio infringe el ordenamiento jurídico, que no libera de la carga de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa si el requerimiento no fuera atendido, por lo que carece de sentido entender que la petición de información interrumpe el plazo para dirigir ese requerimiento que, a su vez, interrumpe el establecido para la interposición del recurso contencioso administrativo, pero no ocurre lo mismo cuando, recibida esa información, la Comunidad Autónoma entiende inoportuno requerir al Ayuntamiento para que anule el acto o acuerdo y decida impugnarlo directamente ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Independientemente de las consecuencias que cabría deducir de una petición de información superflua, sin otro efecto que el de pretender alargar el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, que es algo que en el presente proceso ni se plantea, puede decirse que la comunicación del acto sólo es tal, a los efectos de su posible impugnación jurisdiccional, si de la misma resultan los elementos necesarios para formar un criterio respecto a su posible legalidad, y si esto no sucede con la comunicación originariamente remitida sino tan sólo con la recepción de la ampliación de la información solicitada después, puede concluirse que esta última es la verdadera comunicación del acto a que se refiere el artículo 65.3 Ley de Bases de Régimen Local".

Segundo

Entando ya, pues, en el fondo del asunto planteado, el análisis de los distintos puntos cuestionados por el Abogado del Estado, que se hará pormenorizadamente, ha de partir, sin embargo, de la constatación general de que los derechos reconocidos por las leyes a los funcionarios públicos, no tienen, como sí sucede en el caso de los trabajadores (utilizado este término en sentido jurídico estricto), carácter de mínimos mejorables, sino de condiciones legales o reglamentarias fijas (reforzadas en muchas ocasiones por el carácter básico de la normativa) no alterables por medio de la negociación colectiva, sin perjuicio de que legalmente pueda establecerse la necesidad de la misma como requisito previo a la elaboración de las disposiciones de rango legal o reglamentario que regulen estas cuestiones. Que este es el sentido de la negociación en los casos en que la materia se encuentra reservada a Ley lo demuestra, por ejemplo, el artículo 32.j) de la Ley 9/87. Como ya señalamos en la Sentencia de 31-12-97 (recurso contencioso-administrativo 2.100/95), "la negociación colectiva en el ámbito de la función pública necesariamente ha de acatar y cumplir lo ordenado en disposiciones con rango de Ley, pues como recuerda la propia Sala de lo Social del tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Febrero de 1.992 en recurso de casación para unificación de doctrina, <>". En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, entre otras. Y esta prohibición de alteración de los derechos funcionariales por convenio se reafirma en determinados puntos a través no ya de la consideración de la naturaleza de estos derechos, sino además por razón de reparto competencial, pues el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local reserva a las leyes de las Comunidades Autónomas o del Estado la regulación de vacaciones, licencias o permisos, por lo que en esta materia la negociación no podrá añadir ni quitar a lo legalmente establecido, con lo cual poca probabilidad existe de que la cláusula correspondiente sea admisible, pues si nada añade ni quita no hay razón para que sea pactada en el Acuerdo, salvo excepciones que supongan una mera interpretación admisible de la normativa legal . Sin duda, en fin, toda las anteriores reflexiones suponen el reconocimiento de que ámbito de lo efectiva y legalmente negociable entre la Administración y sus funcionarios es ciertamente estrecho, en especial en el ámbito local, pero tal cosa es la que deriva del marco legal vigente, lo cual, por otro lado, no puede reputarse inconstitucional desde el momento en que el derecho constitucional a la negociación colectiva se refiere precisamente a los trabajadores en sentido estricto, no a los funcionarios, en los que el derecho a la negociación es configurable legalmente (arg. ex Sentencia del Tribunal Constitucional 57/82, de 17 de julio).

Tercero

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