STSJ País Vasco , 18 de Febrero de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:914
Número de Recurso2879/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2879/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Andrés , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 27 de Julio de 2002, dictada en proceso sobre REINTEGRO POR GASTOS MEDICOS (OSS), y entablado por el recurrente, DON Andrés , frente al Organismo DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Andrés , con DNI NUM000 , nacido el 9.V.31, afiliado a la SS con el nº NUM001 , venia padeciendo trastornos del ritmo defecatorio desde el mes de V.01, agudizandose progresivamente el estreñimiento hasta el mes de Septiembre en que ya no podia defecar. Realizada colonoscopia el 20 Sept 01 se encontró una angulación a 20 cm imposible de franquear, solicitandose enema opaco, que fue realizado el mismo dia, en el que se concluye la existencia de obstrucción en la región inicial del sigma visualizandose unicamente en dicha región un diverticulo. En la radiografia simple de abdomen realizada previamente a la exploración no se visualizaban datos de obstrucción intestinal. Se citó al paciente para la realizanción de TAC. El dia 1 Oct 01 el actor acudió al servicio de urgencias del Hospital de Basurto por aumento del perimetro abdminal y dolor a dicho nivel, y al no ser concluyentes los estudios previos en cuanto a la etiologia de la patologia recto-sigmoidea, el dia 2 Octubre fue intervenido quirurgicamente descubriendose en el acto quirurgico una carcinometosis peritoneal difusa, si bien no se podia saber exactamente el grado de extensión y afectación. Se practicó una colostomía terminal de vertiente hepatica de colon transverso con buen postoperatorio inmediato y alta hospitalaria el 15.X.01, aconsejandose por el servicio de oncologia del Hospital de Basurto tratamiento quimioterapico adyuvante paliativo.

  2. -) El dia 10.X.01 la hija del actor acudió a consulta en el Hospital Santiago Apostol de Vitoria y tras estudiar el informe medico y el TAC de D. Andrés , el jefe de Servicio de Cirugia General y digestiva Dr. Clemente informó que el paciente reunia las condiciones imprescindibles requeridas para ser incluido en el protocolo de carcinomatosis de origen colorrectal segun el esquema del Dr. Luis Pedro que comprendia una cirugia citorreductora completa más quimioterapia intraperitoneal intraoperatoria con hipertemia más quimioterapia postoperatoria precoz intraperitoneal. Se informó asímismo que el mencionado tratamiento no estaba autorizado ni se disponia de los medios necesarios para su ejecución en el Hospital de Santiago ni en Osakidetza.

  3. -) El 14 Nov 01 el actor ingresó en la Policlinia San Jose de Vitoria para prepararse para la intervención quirurgica aportando estudio preoperatorio del Hospital de Basurto.

    El 16 nov se practicó citorredución completa con quimioterapia intraperitoneal con hipertermia intraoperatoria completandose el tratamiento con quimio postoperatoria precoz intraperitoneal. En el postoperatorio se detectó un neumoperitoneo encapsulado en ligamento redondo en compartimento supramesocólico. Derrame pleural bilateral y atelectasia lado dcho. Ante la buena evolución se dió de alta el 4.XII. El 9.XII.01 se reintervino poniendose de manifiesto en el acto quirurgico una peritonitis difusa purulenta secundaria a una perforación puntiforme de la anastosmosis colo-cólica previa. Se realizó una colostomia desfuncionalizante terminal tipo Hartmann larga y cierre de Ghia del extremo distal a nivel de colon transverso a la izda de cólica media. El 24.XII se dió de alta hospitalaria.

  4. -) Los resultados de los marcadadores tumorales realizados han sido:

    Fecha 7.XI.01 22.III.02 Determinación C.E.A. CA 19 - 9 CEA CA 19 - 9 Resultado 5,7 49,56 1'3 19'6 V. de referencia (0 - 3) (0 - 37)

  5. -) Como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida el actor hubo de satisfacer la cantidad de 12.583.608 pts (75.629,01 euros) segun desglose que aparece en las facturas documentos 11 a 14 del ramo de prueba del actor cuyo contenido se da por reproducido.

  6. -) Con fecha 13.XI.01 la Dirección medica del Hospital de Basurto remitió solicitud efectuada por el suegro del actor (facultativo de dicho Hospital) para la asistencia de este ultimo en la clinica S. Jose de Vitoria, dictandose resolución de 14.XI.01 desestimatoria de la petición efectuada por considerar que la patologia que presentaba el paciente podia ser tratada con los medios asistenciales del SVS, señalando en que el caso de desear una segunda opinión esta podia ser facilitada en centros publicos o concertados.

  7. -) Con fecha 23 Nov 01 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 12.XII.01.

  8. -) Con fecha 12.IV.02 el actor solicitó el reintegro de gastos satisfechos en la sanidad privada, siendo desestimada su petición por silencio administrativo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por D. Andrés contra Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, debo absolver y absuelvo a este ultimo de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, actuando en nombre y representación de la Entidad DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal a los efectos de que resuelva sobre la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el...

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