STSJ País Vasco , 6 de Febrero de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:689
Número de Recurso2329/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2329/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 70/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a seis de febrero de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2329/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna la Resolución del Consejero-Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de 27 de Marzo de 1.999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Humberto , representado y dirigido por si mismo.

Como demandada CORREOS Y TELEGRAFOS , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21-06-99 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que DON Humberto actuando en su propio nombre y derecho interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero-Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de 27 de Marzo de 1.999; quedando registrado dicho recurso con el número 2329/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 5.096 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las parte reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24-01-03 se señaló el pasado día 04-02-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución del Consejero-Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de 27 de Marzo de 1.999 por la que se impuso al recurrente, adscrito a la plantilla de la Jefatura Provincial de Guipuzcoa, sanción de suspensión de funciones de un día por falta grave de "grave perturbación del servicio".

Opone en primer término de su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado la incompetencia de esta Sala del País Vasco para conocer del asunto, por entender que de conformidad con el artículo 9º de la Ley Jurisdiccional, corresponde conocer a los Juzgados Centrales de este Orden, con sede en Madrid.

Tal incidente, de prosperar, conduciría a la terminación de la actividad procesal propia mediante Auto y a la remisión de lo actuado a tales órganos centrales unipersonales de la Jurisdicción,- articulo 7.3 LJCA-, sin posible cauce como motivo de inadmisibilidad apreciable en sentencia definitiva,-articulo 69.a), "a sensu contrario", todo ello en relación con STC. 55/1.986, de 9 de Mayo, y otras posteriores-.

Lo que el articulo 9.c) LJ. sanciona es la competencia de los Juzgados Centrales para conocer de los procesos interpuestos contra disposiciones generales y contra actos "de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional", pero debiendo tenerse en cuenta que el precepto añade la formula de, "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del articulo 10".

Y como el precepto al que se hace ese reenvío no es otro que el que consagra la competencia general de las Salas de los TSJs. para el conocimiento de los actos dictados, entre otras, en materia de personal, por los órganos de la Administración General del Estado de ámbito nacional, y nivel jerárquico inferior a Ministro o Secretario de Estado, se interpreta con rotundidad que el legislador, por medio de dicha excepción y en relación con el fuero de elección del articulo 14.1 Segunda, ha mantenido la viabilidad de que el personal al servicio de tales entidades públicas, al igual que el personal directamente al servicio de la Administración General, cuente con el fuero de su propio domicilio para residenciar la impugnación de los actos que afectan a su relación de servicios profesionales, todo lo cual resulta plenamente inspirado en la mayor proximidad y viabilidad de la tutela judicial, pues resultará muy gravosa la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante órgano centrales de la jurisdicción para combatir, como aquí ocurre, una sanción disciplinaria de un día de suspensión impuesta a funcionario con destino en Guipúzcoa.

Aún así, el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 6, 16, 21 y 25 de Octubre de 2.000, 17 de Abril ó 5 de Noviembre de 2.001, ha precisado que, "el recurso contencioso-administrativo de que se trata tiene por objeto un acto administrativo dictado por el Ministro de Fomento (ex art. 13.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) en su condición de Presidente de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (Disposición Adicional Undécima de la Ley 6/97, de 14 de abril, LOFAGE , y art. 16.1 del R.D....

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