STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Junio de 2002

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:1572
Número de Recurso817/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

1 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 817/01 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 4-6-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a cinco de Junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.022 En el Recurso de Suplicación nº. 817/01, interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel , D. Juan Pablo , Dª Esperanza y Dª María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, en autos nº. 703/99, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 6 de julio de 2.000, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Daniel , D. Juan Pablo , Dª

Esperanza y Dª María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones esgrimas frente al mismo en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Los demandantes, cuyas circunstancias constan en la demanda, vienen prestando sus servicios como médicos por cuenta del INSALUD en los Equipos de Atención Primaria de Pueblanueva en Toledo. Dª Esperanza en mayo, junio y diciembre de 1.997, agosto y septiembre de 1.998 y marzo de 1.997 en el E.A.P. de los Navalmorales y de Noviembre de 1.998 y mayo, junio y septiembre de 1.999 en Pueblanueva. Segundo.- Como facultativos de atención primaria han percibido por hora de guardia en concepto de complemento de atención continuada la cantidad de 1.526 pesetas. Los facultativos de atención especializada perciben desde el 1.1.97 la cantidad de 1.779 pesetas por hora de guardia en el mismo concepto de atención continuada. Tercero.- De habérsele retribuido a los demandantes las jornadas de atención continuada (guardias medicas) efectivamente realizadas por cada uno en la cuantía de 1.779 pesetas/hora, deberían haber cobrado, además de lo ya percibido, las siguientes sumas: -D. Carlos Daniel , 375.705,-pesetas. -D. Juan Pablo , 323.207,-pesetas. -Dª Esperanza , 60.720,-pesetas. -Dª María , 363.320,-pesetas. Cuarto.- Los demandantes interpusieron reclamación previa en fechas 1 de octubre de 1.999.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a Sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual los actores, todos ellos médicos al Servicio del INSALUD con destino en un Equipo de Atención Primaria, solicitaban que la retribución por hora de guardia fuese incrementada en 1/6, pasando a ser abonada, desde el 1-1-97, por importe de 1.779 ptas., igual al percibido por los facultativos de atención especializada, muestran su disconformidad los accionantes planteando un solo motivo de recurso que sustentan en el art. 191.c) de la L.P.L., encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la vulneración de la Resolución de 8 de abril de 1.997 de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de...

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