STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Mayo de 2002

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2002:1508
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de Apelación núm. 10 de 2.002.

ALBACETE S E N T E N C I A Nº 60 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a treinta de Mayo de dos mil dos. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación nº 10 de 2.002 dimanante del recurso contencioso administrativo núm. 195 de 2.001 -Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional Derechos Fundamentales de la Persona- seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Albacete, siendo apelantes y apelados DOÑA Ana , DOÑA María Purificación y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y dirigido por el Letrado Don Francisco Serna Masiá, siendo apelante el MINISTERIO FISCAL y apelado DON Cornelio . Sobre cobertura de plazas interinas; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña Ana , Doña María Purificación y el Excmo. Ayuntamiento de Albacete se interpusieron recursos de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número Dos de Albacete en fecha 25 de Octubre de 2.001, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "

FALLO

  1. ) Que, rechazando, como rechazo, las alegadas extemporaneidad de la acción promovida y falta de postulación de la actora, y sin entrar a conocer del fondo del asunto debatido en el extremo referente a la mencionada resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Albacete, de 24 de Enero de 2001, por la que se aprueban las bases para la provisión interina de una plaza de Letrado Municipal, al apreciar, como aprecio, la falta de legitimación de la recurrente en ese concreto extremo, debo declarar, y declaro, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por DOÑA Ana .- 2º) Que, entrando a conocer de los restante extremos del fondo del asunto controvertido, debo estimar, y estimo el presente recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona, en el particular relativo a la citada resolución de la Alcaldía-Presidencia de la referida Corporación Local, de 14 de Noviembre de 2.000, por la que e aprueban las bases para la provisión interina de una plaza de Jefe de la Sección de Personal Laboral, Registro e Información de la propia Entidad Municipal, resolución que expresamente se anula, dejándose sin efecto, en consecuencia, los actos administrativos derivado de dicha resolución. 3º) Que no procede hacer declaración alguna en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Dicha resolución se basó entre otros en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"SEXTO.- Debe abordarse ahora la manifestada, por la parte codemandada, falta de legitimación activa de la recurrente. A este respecto, es preciso recordar que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional -entre otras, en las Sentencias de la Sala Segunda de 3 de Julio de 1.995 y 26 de Mayo de 1.999-, la legitimación en el proceso contencioso-administrativo, regulada en el art. 19 de la Ley de esta Jurisdicción, implica una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación o mantenimiento produzcan automáticamente un efecto positivo -beneficio- o negativo -perjuicio-, que puede ser tanto actual como futuro, pero siempre cierto y efectivo. Y es por ello por lo que la legitimación se debe otorgar a quien el proceso le representa una utilidad en su esfera jurídica de derechos o intereses, bien sea de forma sustancial o inmediata o de modo indirecto o instrumental, en cuanto que en esta última hipótesis la observancia de la legalidad y el mantenimiento o anulación de la actuación administrativa impugnada le pueda proporcionar una ventaja o le pueda evitar un perjuicio. Ahora bien, aunque es cierto que a parir del artículo 24.1 de la Constitución el simple interés directo que se regulaba en el artículo 28.1, a) de la derogada Ley Jurisdiccional de 1.956, ha quedado plenamente sustituido por el criterio más amplio del interés legítimo, incorporándose al ya citado artículo 19 de la vigente Ley Rituaria de 1.998, no es menos cierto que este interés requiere no sólo la existencia de una relación material entre el sujeto recurrente y el objeto de la pretensión, que debe materializarse, según se ha visto, en una concreta y efectiva situación beneficiosa o perjudicial, sino que precisa también, como se ha puesto de relieve por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional - sentencia de la Sala Tercera, Sección 2ª, de 7 de Octubre de 1.992, Sección 7ª, de 2 de Junio de 1.995, Sección 3ª, de 31 de Marzo de 1.999 y Sección 7ª, de 13 de Julio de 1.999-, de un interés en sentido propio, cualificado y específico, identificable con una ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, pero no siendo suficiente, a tales efectos, ni el mero interés por la legalidad ni un simple interés frente a supuestos y presuntos agravios potenciales o futuros. No puede, pues, confundirse el interés directo y legítimo con el genérico e indeterminado interés por la legalidad, debiendo tener aquel interés una entidad sustantiva real y no meramente formal o abstracta.- SÉPTIMO.- Desde las precedentes consideraciones, es claro -en lo que respecta a la impugnación de la recurrente de las bases correspondientes a las pruebas selectivas para la provisión interina de la plaza de Letrado Municipal del Ayuntamiento demandado -que las expectativas jurídicas que podía tener la propia demandante en su inicial cualidad de aspirante al proceso selectivo de referencia dejaron después de tener sustantividad y virtualidad propias, al no concurrir posteriormente a dichas pruebas, estando así desprovista, como puntualiza el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 23 de Mayo de 1.990 y 13 de Diciembre de 1.993, de legitimación para impugnar las bases y, por extensión -y con mayor motivo todavía- para promover un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona por supuesta desigualdad jurídica en el acceso a la función pública, con todo lo que ello comporta de cara a situaciones jurídicas ya consolidadas con las que no puede existir base objetiva de comparación en términos de igualdad jurídica, pues al quedar firme su exclusión de las correspondientes pruebas selectivas, bien sea por no superación de los iniciales ejercicios del pertinente proceso selectivo, bien sea por decisión voluntaria de la recurrente de apartarse del propio proceso selectivo, como sucede en el supuesto objeto de enjuiciamiento, ya no es interesada respecto a la propia convocatoria de referencia y respecto también al ulterior devenir de la misma. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso promovido, por falta de legitimación de la actora, en el extremo relativo a la impugnación de las bases para la plaza de Letrado Municipal.- OCTAVO.- No sucede lo mismo, sin embargo, con la otra pretensión de la recurrente relativa a las bases para la provisión interina de la plaza de Jefe de la Sección de Personal Laboral, Registro e Información, al haber quedado acreditado -como consecuencia de la diligencia final acordada al respecto- que, en este caso, sí compareció a la realización de las pruebas selectivas, motivo por el cual no puede apreciarse en este concreto particular que la actora carezca de legitimación, al no concurrir en la conducta por ella observada una decisión voluntaria de apartarse de dicho proceso selectivo. En consecuencia, procede entrar a conocer del fondo del asunto debatido, si bien su enjuiciamiento debe limitarse, por las razones comentadas, a la impugnación de las expresadas bases para la cobertura en régimen de interinidad de dicha Jefatura de Sección, en orden a determinar si, como sostiene la parte actora, con la aprobación de tales bases se ha conculcado el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, proclamado en el artículo 23.2 de la Norma fundamental.- NOVENO.- Entiende la demandante que la actuación impugnada adolece de vulneración del precitado artículo 23.2 de la

Constitucion, pues del tenor de las bases cuestionadas se deriva, a su juicio, una discriminación de los aspirantes al mencionado proceso selectivo para optar, en condiciones de igualdad, al puesto de trabajo objeto del proceso selectivo cuyas referidas bases se están cuestionando. Y para el correcto análisis del apuntado motivo de impugnación, debe partirse del significado y alcance que tanto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por todas, Sentencias de 19 de Junio de 1.995, 13 de Enero de 1.998, 31 de Mayo de 1.999, 29 de Mayo de 2.000 y 27 de Noviembre de 2.000-, como la del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de la Sala Tercera, Sección 7ª, de 3 de Enero de 1.996, 11 de Enero de 1.997 y 2 de Octubre de 2.000-, ha elaborado acerca del expresado artículo 23.2, en obligada interpretación sistemática con los artículos 14 y 103.3 del Texto Constitucional. A este respecto, deben resaltarse los siguientes extremos: 1º) El derecho de acceso de los ciudadanos a las funciones y cargos públicos opera en una doble dirección: de un lado, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de cuantas bases se contengan en las convocatorias de concursos y demás pruebas selectivas que, desconociendo los principios de mérito y capacidad, establezcan fórmulas manifiestamente discriminatorias; y, de otro, garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 10084/2019, 27 de Marzo de 2019
    • España
    • 27 Marzo 2019
    ...4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha . Menciona la Sentencia del TS de 31-5-2008 (Rec. nº 47/2005 ), y la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 30-5-2002, que alude a la improcedencia de las entrevistas en la fase de "pruebas A ello opone la parte apelada que el único motivo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR