STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Marzo de 2002

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:694
Número de Recurso1880/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1880/1998 Ciudad Real SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a dieciocho de marzo de 2002.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1880 de 1998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de CORTIUO LA MATA, S.A., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Rubio, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, en materia de solicitud de inscripción de aprovechamiento temporal de aguas privadas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha dieciocho de noviembre de 1998 recurso contencioso - administrativo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha catorce de septiembre de 1998, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución anterior de igual Organismo, de fecha 26 de diciembre de 1994, que en el expediente nº P-16753/88 había denegado al actor la inscripción de un aprovechamiento de aguas con destino a riego de 90 Has. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones recurridas y que diera lugar a la inscripción del pozo sito en parcela 1 del polígono 35 de la finca Cortijo La Mata en término de Membrilla (Ciudad Real).

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el doce de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha catorce de septiembre de 1998, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución anterior de igual Organismo, de fecha 26 de diciembre de 1994, que en el expediente nº P-16753/88 había denegado al actor la inscripción de un aprovechamiento de aguas con destino a riego de 90 Has.

Segundo

Con carácter previo a entrar en el estudio concreto del asunto que nos convoca, la Sala considera de interés un breve discurso sobre la evolución de la normativa en materia de aguas, desde sus propios postulados derivados de la filosofía del legislador de 1.879 (antigua Ley de Aguas) y del de 1.985; en la Ley precedente, el agua es un bien todavía abundante y factor principal de riqueza, de fomento; en la actualidad, el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medio-ambiental que se hace preciso controlar y proteger. Por ello la Ley, ha introducido una serie de innovaciones (integración en el dominio público hidráulico de las aguas superficiales y subterráneas renovables en sentido general; se instituye la planificación como instrumento para fijar las prioridades de aprovechamiento de las cuencas; se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas, así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad), que necesariamente habrían de incidir sobre el régimen jurídico de los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico, que conforme el art. 50 de la Ley de Aguas de 1985, sólo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa; lo cual implica que se ha culminado con esta Ley un proceso de intervencionismo radical, que ya se había iniciado con el Reglamento de Policía de Aguas de 14 de noviembre de 1958, que encuentra una justificación lógica en la necesidad de conservar y proteger al elemento agua como bien escaso; incidiendo desde esta política en controlar y constatar la existencia de aprovechamientos preexistentes a la entrada en vigor de la Ley, para lo que se instrumenta un régimen transitorio que en alguna medida cohoneste los intereses jurídico-privados preexistentes (derechos consolidados) con los intereses jurídico-públicos que sirven de dinámica estructural de la...

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