STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Febrero de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:304
Número de Recurso52/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso n 52/01.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 12.02.02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a doce de Febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 265 En el Recurso de Suplicación número 52/01, interpuesto por Héctor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Albacete, de fecha 6 de Noviembre de 2000, en los autos número 509/00, sobre CANTIDAD, siendo recurrido TELEPIZZA S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

.-" Que desestimando la demanda presentada por la parte actora Héctor , debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada "Telepizza S.A.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor Héctor , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Telepizza SA" con antigüedad de 16.12.93, categoría de encargado y salario según convenio, percibiendo un concepto salarial denominado " gratificación voluntaria" en cuantía de 17.578 ptas desde diciembre de 1999, (y 20.872 ptas antes de dicho mes y desde momento no especificado).- SEGUNDO.- El actor comenzó la prestación de servicios adscritos al centro de trabajo de la calle Carnicerías de esta ciudad, siendo adscrito al centro de trabajo d Onteniente (Valencia) desde noviembre de 1998 hasta el 31 de julio de 1999, y al centro de trabajo de Villena (Alicante) a partir del 1 de agosto de 1999, hasta que el trabajador pasa a la situación de excedencia voluntaria con efectos de 19.4.00. No consta que las indicadas adscripciones se produjeran en virtud de petición voluntaria del actor, ni que se realizan comunicaciones escritas de la empresa al propio interesado o a la representación de los trabajadores, ni la antelación con la que se produjo la orden de cambio de centro y residencia.- TERCERO.- El importe de la dieta completa asciende a 3.161 ptas diarias para 1999 y 3.374 ptas diarias para 2000, y el del Kilómetro a 24 ptas según la normativa en la materia, por lo cual en el periodo de 1.4.99 a 19.4.00 resultaría, en su caso, la cantidad de 1.265.183 ptas en concepto d dietas y Kilometraje a razón de 4 viajes al año, todo ello conforme al detalle del hecho tercero de la demanda que se da por reproducido. De la cantidad total indicada, 192.821 ptas se corresponden a las dietas de los meses de abril y mayo de 1999, afectados por la prescripción opuesta por la parte demandada.- CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación el 16.6.00, se intentó el acto sin efecto el 27.6.00, presentándose demanda el 18.7.00.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre cantidad, por la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, todos ellos dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24,1 del texto constitucional, así como de los artículos 40,1 y 40,4 del Estatuto de los Trabajadores, ello en relación con cierta doctrina judicial que señala. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

Para un mejor enjuiciamiento de lo que se plantea, procede resaltar, de lo actuado y de lo tenido por probado, los siguientes aspecto: a) El actor interpone demanda en reclamación del pago de unas determinadas cantidades, en concepto de abono de los gastos de viaje y dietas, derivados de la situación de desplazamiento en que se dice que se ha encontrado, en cuantía que, caso de estimarse la demanda, se tiene por acreditada que coincide con la postulada en demanda (hecho probado tercero), sobre lo que se pide condena adicional del 10% por mora en el pago; b) El actor comenzó a prestar su trabajo en 16-12-93 (hecho probado primero), en centro de trabajo de la demandada de Albacete, siendo adscrito por la empresa a otro centro sito en Onteniente (Valencia), desde noviembre de 1998 hasta 31 de julio de 1.999, y a continuación a otro sito en Villena (Alicante), desde el 1 de agosto de dicho año 1999 hasta el 19 de abril del dos mil, en que pasa a situación de excedencia voluntaria; c) Durante ese periodo de tiempo, el demandante no ha percibido de la empresa cantidad alguna por dietas, ni por compensación de viaje trimestral a su domicilio de origen; d) La Sentencia de instancia desestima la demanda presentada, por considerar, resumidamente, que lo ocurrido no es un desplazamiento sino un traslado, por lo que el trabajador no tenía derecho a los conceptos postulados, siendo contra dicha decisión contra la que se formaliza el presente recurso.

TERCERO

Pues bien, por contra de como lo entiende el recurrente, no cabe realmente achacarle a la...

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