STSJ Islas Baleares , 24 de Enero de 2003

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2003:74
Número de Recurso763/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 46 En la ciudad de Palma de Mallorca a veinticuatro de enero del año dos mil tres.

ILMOS. SRS. D. Gabriel Fiol Gomila. MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza. D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos N° 763 de 2000, seguidos entre partes; como demandante, Sud Rapita, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis, y asistida del Letrado D. Miguel Alomar Lladó; y como Administración demandada, el Consell Insular de Mallorca, representado por la Procuradora Dª María Luisa Vidal Ferrer, y asistido por la Letrada Dª Carmen de España Fortuny.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 5 de junio de 2000, por el que se desestimaba el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo, adoptado en sesión celebrada el 15 de octubre de 1999, por el que se aprobaban definitivamente las Normas Complementarias y Subsidiarias consecuencia de la suspensión de diversos sectores de suelo urbanizable -Pleno, 2 de noviembre de 1998- y se concreta en lo que afecta al Sector de SAU THM II, Son Duri, de las Normas Subsidiarias de Campos.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 27 de julio de 2000, admitiéndose a trámite por providencia del día 20 de septiembre siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 26 de julio de 2001, solicitando la estimación del recurso o, subsidiariamente, el reconocimiento del derecho de indemnización; y todo ello con imposición de las costas.

Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell Insular contestó a la demanda el 11 de octubre de 2001, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 13 de noviembre de 2001, se acordó recibir el juicio a prueba solicitado por la demandada, practicándose la documental propuesta con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Por providencia de 8 de marzo de 2002, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 8 de enero de 2003, se señaló el día 24 de enero siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí recurrente, Sud Rapita, Sociedad Limitada, combate la desestimación de la alzada -5 de junio de 2000- contra la aprobación definitiva -15 de octubre de 1999- de las Normas Complementarias y Subsidiarias, acordadas por la Administración ahora demandada, Consell Insular de Mallorca, tras suspensión de diversos sectores de suelo urbanizable, entre ellos el del caso, THM-II, Son Duri, de las Normas Subsidiarias de Campos -objeto del contencioso número 118 de 1999, terminado por sentencia de la Sala número 934, de 14 de noviembre de 2002-.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se aduce, en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que concurre vicio de nulidad absoluta por falta de competencia del Consell para adoptar el acuerdo impugnado 2.- Que en el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo -15 de octubre de 1999- concurre vicio de anulabilidad por incompetencia jerárquica.

  2. - Vulneración del articulo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

  3. - Vulneración de lo establecido en la Disposición Adicional Duodécima y en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/1999, de 13 de abril.

  4. - Que el 20 de febrero de 1998 la Comisión Insular de Urbanismo aprobó modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Campos que contenía desclasificación que no afectó al suelo del caso, con lo que se vulnera ahora "... la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima contenido en el art. 3.1. de la Ley 30/92...".

  5. - Que si no se anula la desclasificación procede indemnización al amparo de lo previsto en el artículo 44.1. de la Ley 6/98.

SEGUNDO

El Consell Insular, debidamente facultado por el Consell de Govern de les Illes Balears, podía dictar norma territorial cautelar que rigiese hasta la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial -Disposición Adicional Tercera de la Ley de la Comunidad Autónoma 8/1987, introducida por la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/1999, de 3 de abril-.

Pues bien, con ese punto de partida, incluso atribuidas competencias para la formación y aprobación de los Planes Territoriales -Leyes de la Comunidad Autónoma 14/2000 y 2/2001-, ha de tenerse en cuenta que el acuerdo de suspensión, esto es, el adoptado el 2 de noviembre de 1998, objeto del contencioso número 118 de 1999, lo fue sin que el Consell Insular dispusiera de competencia para ello.

En efecto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99, esto es, para ese caso, como para los examinados por la Sala desde la sentencia número 295/01, el Consell Insular de Mallorca no era competente ni para la formación y aprobación de Planes Territoriales ni para la adopción de la medida cautelar a que se ceñía el contencioso número 118/99.

TERCERO

La Sala, desde la sentencia número 295 de 2001 ha venido señalando lo siguiente:

"CUARTO. Al margen de que una particular norma puede atribuir competencias al CIM en cuanto a un concreto instrumento de ordenación -extremo que se analizará más adelante- la previsión contenida en el art. 39.8 del Estatuto de Autonomía en el sentido de que los Consells Insulares puede asumir dentro de su ámbito territorial competencias en materia de "ordenación del territorio, urbanismo, vivienda, medio ambiente y ecología ", lo es de acuerdo con las oportunas Leves de transferencias.

Para el caso, y en las fechas que se adoptó el acuerdo, la única competencia transferida lo era "en materia de Urbanismo y Habitabilidad, conforme a la Ley Balear 9/1990. En consecuencia, no existía una genérica atribución de competencias en materia de "ordenación del territorio.

Las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales Parciales, son instrumentos de ordenación territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, conforme a lo indicado en el art. 2 de la Ley balear 8/1987 de Ordenación Territorial. Consecuentemente, la medida cautelar para la protección de estas normas, no puede obtener cobertura en competencias en materia de "urbanismo " ya que la competencia necesaria para adoptar una medida cautelar parca un instrumento de ordenación, es la misma que debe ostentarse para elaborar dicho instrumento de ordenación.

Por ello, el Consell Insular no pudo elaborar unas normas cautelares en base a una inexistente y genérica atribución de competencias en materia de "ordenación del territorio" ni en base a entender que la adopción de tales medidas se hacía dentro del ámbito propio del "urbanismo ".

QUINTO

Pese a que no se había formulado una transferencia de competencias al CIM en materia de ordenación del territorio, nada impide que Leyes especificas le atribuyan una concreta intervención en la elaboración de tales instrumentos, ya que en tal caso la competencia si bien no proviene de una genérica Ley de transferencia, si proviene de norma de equivalente rango.

Dentro del esquema de instrumentos del ordenación territorial de la LOT 8/1987, antes de la elaboración del Plan Territorial Parcial y en concreto, el de Mallorca-, debía procederse a la elaboración, por Ley, de las Directrices de Ordenación Territorial. La intervención del Consell Insular en la elaboración de las DOT, se limita a la emisión de "informe" (art. 14.b de la LOT), en consecuencia, no le atribuye competencia decisoria en su...

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