STSJ La Rioja , 16 de Abril de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:241
Número de Recurso39/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 77-2002 Rec. 39/2002 Ilmo. Sr. D. Miguel Escanilla Pallás Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño, a dieciséis de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 39/2002, interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia N° 374/2001 del Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2001 y siendo recurrido LETONA & MARTINEZ S.L.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Ignacio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja, contra LETONA & MARTINEZ S.L.L., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y falló son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Ignacio con D.N.I. NUM000 , prestó servicios con categoría de Mensajero, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 5 de junio de 2.001, siendo su salario por importe de 4.800 pesetas brutas diarias con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 1 de septiembre, se presentó, por la representación de la empresa, denuncia en Comisaría de Policía, por desaparición de dos paquetes del reparto que el día anterior correspondía hacer a Ignacio . La dirección de la empresa tomó la decisión de despedir al demandante, siendo la causa "imprudencia en la realización del trabajo" según constaba en la carta de despido (folio 4) que fue confeccionada el día 10 de septiembre de 2.001. Con esa misma fecha se firmó por las partes el finiquito

(Doc n° 6 de los aportados por la demandada, al folio 47 de las actuaciones), en el que el Sr. Ignacio declaraba "hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, hasta el día de la fecha en que causó baja de la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa".

TERCERO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior, la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO

Con fecha 9 de octubre de 2.001 se celebró acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, habiendo concluido sin avenencia.

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido improcedente, interpuesta por Don Ignacio contra la empresa "Letona & Martínez, S.L.L." a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Ignacio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 374/01 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 24 de noviembre de 2001, que desestimó la demanda planteada sobre despido improcedente y absolvió a la empresa demandada, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 48.6 y 10 y 50.2 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Mensajería, en concepto de no aplicación, y del artículo 54.2 del mismo Estatuto, por el de aplicación indebida.

Al no cuestionarse el relato fáctico de la sentencia, éste ha resultado consentido e inamovible en su integridad, tanto los hechos contenidos en la declaración formal de probados, como los de tal naturaleza consignados impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia. De todos ellos, resultan ahora relevantes que el actor prestó servicios a la demandada, con categoría de Mensajero, desde el día 5 de junio de 2001 hasta el día 10 de septiembre de 2001, en que se le entregó carta de despido, en la que se alegaba como causa "imprudencia en la realización del trabajo", imprudencia que consistío en que "el día 31 de agosto cuando en su horario de trabajo se encontraba repartiendo pedidos, no teniendo la seguridad de haber cerrado el vehículo .. Dicha imprudencia provocó la desaparición de dos paquetes de gran valor", y que el salario del actor era de 4.800 pesetas brutas diarias con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Lo que sostiene el Letrado recurrente es que la conducta del actor no puede calificarse como transgresora de la buena fe contractual y merecedora de despido, sino, en todo caso, como la falta de diligencia o cuidado de la que deriva la pérdida de la mercancía, que el artículo 48.10 del Convenio Colectivo tipifica como falta grave.

El artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". Añadiendo en su número 2 que "se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en Sentencias, entre otras, de 23 de marzo y 30 de abril de 1992 (AS 1992, 1178 y 1851); 6 de junio y 6 de febrero y 9 de octubre de 1995 (AS 1995, 531); 29 de marzo y 2 de mayo de 1996 (AS 1996, 489); 2 de septiembre de 1997, y 26 de mayo de 1998 (AS 1998, 1413), el Tribunal Supremo ha elaborado en la interpretación del citado precepto la siguiente doctrina:

"

  1. La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad (Sentencia de 26 enero 1987 [RJ 1987, 130], con cita de las de 21 enero y 22 mayo 1986 [RJ 1986, 312 y 2609]).

  2. La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe" (artículo 7.1), pone coto al fraude de Ley (artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al...

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