STSJ La Rioja , 12 de Marzo de 2002

PonenteMARIA PILAR SAEZ-BENITO RUIZ
ECLIES:TSJLR:2002:179
Número de Recurso3/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N° 62/02 RECURSO Nº 3/02.

ILMO.SR.D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO.SR.D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMª. SRª Dª PILAR SAEZ BENITO RUIZ En la Ciudad de Logroño, a doce de marzo de dos mil dos.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 3/02, interpuesto por la representación letrada de Construcciones Calleja S.A., contra la sentencia n° 245 del Juzgado de lo Social nº UNO, de fecha 14 de septiembre de 2.001, siendo recurridos Don Jorge , el INSS y la TGSS, ha actuado como MAGISTRADA PONENTE la Ilma. Sra. Dª PILAR SAEZ BENITO RUIZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la empresa Construcciones Calleja formuló demanda ante el Juzgado de lo Social que por turno de reparto correspondió al Juzgado Nº UNO, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social y Don Jorge , sobre impugnación de recargo por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

SEGUNDO

Celebrado el oportuno juicio el Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2.001, siendo los hechos declarados probados y Fallo del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Don Jorge , D.N.I. NUM000 , nacido el 3 de agosto de 1969, afiliado al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 , prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Construcciones Calleja, S.A.", siendo su categoría profesional la de peón, cuando en fecha 25 de junio de 1998 sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual padeció lesiones.

SEGUNDO

Que el accidente se produjo cuando el señor Jorge se encontraba trabajando en la obra consistente en una construcción de viviendas en la AVENIDA000 , número NUM002 , de Logroño, siendo el encargado de la misma don Juan Alberto , a quien encontrándose en la NUM003 planta se dirigió don Diego , oficial de primera de la empresa subcontratada "Fontanería Gerardo Justa, S.L.", que le pidió que un peón de la empresa "Construcciones Calleja, S.A." le ayudara para posibilitar la bajada de unos tubos de cobre, de unos cinco metros de largo, utilizados para la conducción de agua, desde el NUM004 piso en el cual se encontraban los tubos hasta el NUM005 piso al cual iban destinados, ya que eran necesarias tres personas para realizar dicha tarea y en la obra sólo se encontraban dos empleados de la mercantil "Fontanería Gerardo Justa, S.L.". En ejecución de dicha tarea, un operario ubicado en la NUM006 planta en el borde del forjado exterior, a través de un hueco existente en la fachada principal, manualmente entregaba los referidos tubos de cobre a don Diego , que se encontraba en la misma posición que aquél pero en la NUM003 planta y éste, a su vez, se los pasaba a don Jorge que se encontraba en la misma posición pero en el NUM005 piso. Al efectuar dicha operación manual de entrega de tubos de cobre entre don Diego y don Jorge , éste último debido al movimiento de los referidos tubos en el momento de recepcionarlos y la necesidad de cambiar su posición para introducirlos en la planta se desequilibró y, al no encontrarse instalado y colocado en el hueco exterior en el que se encontraba dicho trabajador, que tampoco disponía de ninguna sujeción individual, ningún elemento o cerramiento a modo de barandilla, el mismo se precipitó al vacío desde el NUM005 piso, golpeándose contra la acera existente en el suelo de la calle después de golpearse previamente contra una farola próxima existente.

TERCERO

Como consecuencia de dicho accidente don Jorge , sufrió lesiones consistentes en luxación abierta de interfalángica proximal de tercer y cuarto dedo de mano derecha; luxación cerrada de segundo dedo de la mano derecha; y, fractura con minuta de segundo, tercero, cuarto y quinto metatarsianos de pie derecho, así como esguince-contusión del pie izquierdo. El trabajador accidentado quedó incurso en situación de incapacidad temporal en la que permaneció desde el 26 de junio de 1998 hasta el 7 de febrero de 1999, percibiendo un subsidio por incapacidad temporal en cuantía de 780.880 pesetas (227 días x 3.440 pesetas día). El señor Jorge , que es diestro, en virtud de resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de mayo de 1999, fue declarado afecto a unas lesiones permanentes no invalidantes (consistentes en perdida parcial de movilidad del tercer y cuarto de los dedos de la mano derecha superior al 50%) que le daban derecho a cobrar una indemnización a tanto alzado en cuantía de 144.000 pesetas.

CUARTO

Dicho siniestro motivó la incoación por el Juzgado de Instrucción número Siete de Logroño del Juicio de Faltas que fue registrado bajo el número 333/99, por una presunta falta de imprudencia punible, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal, don Jorge como perjudicado, y don Marcelino y don Juan Alberto como denunciados, y que finalizó por sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a don Juan Alberto y don Marcelino de la falta imputada, declarando de oficio las costas causadas".

QUINTO

Por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en La Rioja se levantó en fecha 23 de octubre de 1998 acta de infracción, que fue registrada bajo el número 460/98, relativa al accidente de trabajo sufrido por don Jorge en fecha 25 de junio de 1998, que concluyó proponiendo la imposición de una sanción de 250.001 pesetas a la empresa "Construcciones Calleja, S.A.", Por infracción grave en materia de seguridad y salud en las obras de construcción. Dicha acta es firme en vía administrativa. La mencionada acta de infracción motivó la incoación por la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, del correspondiente expediente sancionador contra la empresa "Construcciones Calleja, S.A.", en el que recayó resolución del Director General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria de fecha 23 de mayo de 2000 por la que se acordaba imponer a la empresa una multa de 250.001 pesetas. No consta en autos que dicha resolución haya sido recurrida.

SEXTO

Incoado expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que fue registrado bajo el número 99/500.981, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de diciembre de 2000, se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador don Jorge en fecha 28 de junio de 1998, declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo mencionado, sean incrementadas en el porcentaje del 30%, con cargo exclusivo a la empresa responsable "Construcciones Calleja, S.A.". Formulada reclamación previa contra dicha resolución por la empresa "Construcciones Calleja, S.A" en fecha 29 de enero de 2001, la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de marzo de 2001.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre impugnación de recargo por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, interpuesta por la empresa "Construcciones Calleja, S.A.", contra don...

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