STSJ La Rioja , 4 de Febrero de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:93
Número de Recurso205/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 34-2002 Rec. 205/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilmo. Sr. D. Miguel Escanilla Pallás.

En Logroño, a cuatro de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 205/2001, interpuesto por D. Mauricio e I.N.S.S. y T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja de fecha 7 DE JUNIO DE 2001 y siendo recurridos BTR SEALING SYSTEMS IBÉRICA, S.A., MUTUA DE A.T. Y E.P. N° 4 MIDAT, I.N.S.S. y T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Mauricio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja, contra BTR SEALING SYSTEMS IBÉRICA, S.A. Y OTROS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. - SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE JUNIO DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Mauricio , nació el 12 de diciembre de 1940, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 siendo su profesión habitual la de Oficial de 2ª.

SEGUNDO

El actor inició proceso de Incapacidad Temporal en fecha 21 de mayo de 1996. Incoado expediente administrativo para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de fecha 28 de octubre de 1998, por la que se determinaba que la contingencia determinante de los hechos y diagnóstico que en tal acuerdo se relataban("Paciente que sufrió A. T. en mayo de 1996 al producirse dolor importante en hombro indo. Al levantar una puerta. El 4-6-96 se realiza una ecografía con el diagnóstico de "rotura parcial del tendón supraespinoso ". En febrero de 1998 sufrió un nuevo dolor en hombro izquierdo.

En la actualidad está siendo atendido en la Seguridad Social por el reumatólogo. Su informe indica que la relación causa-efecto de la clínica del paciente con el accidente laboral se establece en que previamente era sintomático), derivaban de accidente de trabajo, Resolución que ha derivado firme en la actualidad al haber sido confirmada por la Sentencia Núm 127/00 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de La Rioja de fecha 11 de abril de 2.000.

TERCERO

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 1998 D. Mauricio causó baja por incapacidad temporal y del conjunto de las lesiones se determina que la contingencia predominante es enfermedad común, dado que las lesiones del hombro, que sí son derivadas de accidente de trabajo, no constituyen por si solas una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

CUARTO

En fecha 18 de Octubre de 2.000, la Dirección Provincial e La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en virtud del cual se procedía a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación inicial, vitalicia y mensual equivalente al 75% de la base reguladora de 234.473 pesetas.

En dicho Acuerdo, el Equipo de Valoración de Incapacidades determina el siguiente cuadro clínico residual: "Lesión degenerativa en ligamentos gleno humerales de hombro izquierdo, que no limitan la función. Rizartrosis derecha muy avanzada. Dupuytren bilateral leve. Anomalía de transición o discartrosis avanzada en L5-S1.

QUINTO

Contra dicha Resolución se interpuso en fecha 29 de noviembre de 2000, escrito de reclamación previa, el cual ha sido desestimado mediante Acuerdo dictado por la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 3 de Enero de 2001, en el cual se confirma en todo su contenido la Resolución impugnada.

SEXTO

La Base Reguladora mensual para la determinación de la incapacidad Permanente por la contingencia de accidente de trabajo es de 334.934 ptas.

F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda principal formulada por Don Mauricio contra. BTR Sealing Systems Ibérica, S.A., Mutua de A.T. y E.P. Núm 4 "Midat y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y La Tesorería General de la Seguridad Social (INSS y TGSS), debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al abono de una pensión mensual y vitalicia del 100% de la base reguladora más mejoras y revalorizaciones, revocando la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de octubre de 2000, condenando al INDD y a la TGSS a estar y pasar por dicho pronunciamiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de Suplicación por D. Mauricio y por el I.N.S.S. y T.G.S.S., siendo impugnado por D. Mauricio y MUTUA DE A.T. Y E.P. N° 4 MIDAT. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de -los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencian 169 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 7 de junio de 2001, estimando parcialmente la demanda, declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones económicas inherentes a dicha declaración. Contra dicha sentencia se interponen sendos recursos de suplicación: El primero en el tiempo por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo único motivo tiene por objeto el examen de la supuesta infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y con la petición de que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda. El segundo por la representación letrada del actor, articulado a través de tres motivos, destinados los dos primeros a la revisión fáctica y el tercero a la censura jurídica sustantiva.

Razones metodológicas aconsejan el estudio y resolución de ambos recursos en orden inverso al tiempo de interposición, con el fin de dejar definitivamente establecidos los hechos probados antes de analizar su encaje normativo.

SEGUNDO

Bajo la correcta cita amparadora del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el motivo inicial del recurso interpuesto por el beneficiario pretende la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal sexto, para el que ofrece la siguiente redacción:

"SEXTO.- Las secuelas y limitaciones que el actor padece en la actualidad consisten en lesión degenerativa de ligamentos gleno humerales de hombro izquierdo con pérdida global de la función de dicho hombro en un 50%, artrosis acromio-clavicular, cervicoartrosis, rizartrosis derecha muy avanzada, dupuytren bilateral, anomalía de transición o discartrosis avanzada en L5 -S 1 y síndrome depresivo".

Para avalar su pretensión revisoria, cita los siguientes documentos: "a) la propia Sentencia de instancia, la cual establece la existencia en el actor de gran parte de las residuales citadas en el Fundamento de Derecho Quinto; b) Resolución de la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de Octubre de 2.000, obrante al folio 9 de las actuaciones; c) Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 11 de Abril de 2.000 obrante a los folios 49 a 57 y 152 a 156; d) Informe emitido en fecha 19 de Octubre de 1.999 por el Dr. Luis Pablo que obra al folio 158; e) Informes emitidos por el Dr. Jose Luis obrantes al folio 159 y 159 vuelto; f)

Informe emitido por el Dr. Mariano en fecha 24 de Abril de 2.001, obrante al folio 161; g) Informe emitido por el Dr. Gerardo en fecha 14 de Mayo de 2.001 y que obra al folio 180 de las actuaciones; y h) Informe Propuesta emitido por la Mutua Midat en fecha 7 de Junio de 2.000, obrante al folio 170 de Autos".

Pero el motivo así articulado no merece favorable acogida por las siguientes razones:

  1. Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo y 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001 -, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria ...

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