STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Diciembre de 2003

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2003:6770
Número de Recurso1289/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 1241/97 Y 1289/97 SENTENCIA Nº 1547 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***************************

En Valencia, a cinco de diciembre del año dos mil tres.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. DIEGO DEVIER HERNANDEZ, en nombre y representación de D Fermín ; el presentado DOÑA DOLORES PEREA PINAZO, en nombre y representación de Serafin , Jaime , Jesús Carlos , Casimiro , Santiago , Juan Ignacio , Humberto , Jesús María , Carlos , Víctor , Luis Alberto COMO HEREDERO DE Juana , Millán , Pilar , Carlos Antonio , Héctor , Juan Carlos , Donato , Jose Enrique , Benito , Valentín , Abelardo , Ricardo , Aurelio Jose Ramón , Marí Juana , Benjamín , Jose Antonio , ASOCIACION CLUB ESCORIAL, Braulio , Carlos José , Cristobal , Luis Carlos , Francisco , Juan Miguel , Inocencio , María Virtudes ; y el presentado por DON Jorge , en nombre y representación de Jorge , contra el Exmo Ayuntamiento de La Eliana.

Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado Sr. José Luis Perez de los Cobos Esparza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día DOS de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo adoptado en el Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de L'Eliana, en fecha de 5 de marzo de 1997, referido a unas contribuciones especiales para la instalación de alumbrado público en la zona de escorial y adyacentes.

La cuestión de fondo que se plantea consiste en determinar si procede la financiación del citado servicio a través de contribuciones especiales cuando, ya existía una red previa de alumbrado público funcionando, según los actores a plena satisfacción y, según la administración, con "carácter precario, n tanto que sus conductores no eran normalizados, las canalizaciones incumplían la reglamentación vigente, lo que producía además de un alumbrado insuficiente y con interrupciones, un grave peligro para las personas que allí residen..."

SEGUNDO

Lo primero que procede observar en relación con las contribuciones especiales es que, a raíz de la publicación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el hecho imponible de las contribuciones especiales lo constituye el beneficio o aumento de valor que, en sus bienes obtenga el sujeto pasivo, como consecuencia de la realización de obras publicas, o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local.

A raíz de este texto normativo, y según se deriva de su texto, se ha venido entendiendo que, cuando se trate de servicios públicos, su financiación a través de contribuciones especiales, solo podrá hacerse, para su implantación o ampliación, nunca para su mejora o actualización.

Así lo ha entendido la Sala, que precisamente en relación con una mejora de un servicio de alumbrado, como el supuesto de autos, tuvo ocasión de pronunciarse, diciendo al efecto lo siguiente:

Sentencia núm. 879/1996 de 17 octubre, dictada en el Recurso contencioso- administrativo núm.

1360/1994.

Si el hecho imponible de las contribuciones especiales viene configurado por la obtención de un beneficio especial por la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de...

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