STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2003:6382
Número de Recurso1911/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1911/02 SENTENCIA Nº 1453 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Carlos Altarriba Cano Doña María José Alonso Mas Valencia, a diez de noviembre de 2003 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de Don Lucas , contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 46/2317/99; habiendo comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en la Sala el 4-11-03, la Procuradora Sra. Ibáñez interpuso, en nombre y representación del actor, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR indicada en el encabezamiento. La cuantía se fijaba en 1033111 pesetas; y se solicitaba la suspensión del acto.

SEGUNDO

Se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados, así como la apertura de la pieza de medidas cautelares. La cuantía se fijó en 6209,12 euros.

TERCERO

En su demanda, la parte actora solicitó la estimación del recurso la declaración de prescripción de la deuda tributaria.

CUARTO

La representación procesal de la Administración General del Estado solicitó la confirmación de los actos recurridos.

QUINTO

No habiéndose solicitado prueba, vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declaró concluso el recurso y se señaló para votación y fallo el 7-11-02. Además, se designó ponente al Ilmo. Sr. Don Mariano Ayuso Ruiz-Toledo.

SEXTO

Por necesidades del servicio, la ponencia pasó a la Magistrado María José Alonso Mas. SEPTIMO. En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR ahora impugnada desestima la reclamación presentada por el actor en relación con una liquidación provisional paralela practicada en relación con IRPF, 1993.

Con carácter previo, hay que decir que, en su momento, los órganos gestores habían practicado una paralela previa, en 1995, que fue anulada por el TEAR por falta de motivación el 31-7- 97. Sin embargo, el 30-11-98 la oficina competente emitió nueva propuesta de liquidación provisional, frente a la cual el hoy actor adujo prescripción. El 24-2-99, sin embargo, se practica la nueva paralela, que fue impugnada ante el TEAR y cuya confirmación es impugnada en estos autos.

El TEAR desestima la alegación de prescripción, al entender que la misma ha sido sucesivamente interrumpida, conforme al art.66 LGT, por la interposición de recursos y reclamaciones por el interesado, y por la realización de diversos actos por parte de la oficina gestora tendentes a la liquidación del tributo, y realizados con conocimiento formal del sujeto pasivo.

SEGUNDO

En la demanda, la parte recurrente afirma, en primer lugar, que ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años previsto en el art.64 LGT; sin que pueda entenderse que las actuaciones del contribuyente enerven esa prescripción. Y ello, en la medida en que, inicialmente, en 1997, el TEAR anuló por falta de motivación la actuación administrativa.

Es decir, el recurrente aduce que la interposición de reclamaciones o recursos sólo interrumpe la prescripción en caso de que el acto no sea anulado ni declarado nulo; pero que, habiéndose anulado o declarado nulo el acto, su actuación no puede tener efecto interruptivo de la prescripción, ya que se le ha dado la razón en la resolución de la reclamación o recurso.

En segundo lugar, aduce la parte actora reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, una vez anulada una liquidación por falta de motivación, la Administración no puede volver a liquidar, hasta que acierte, ya que esa situación genera inseguridad jurídica. Así, alega la sentencia de esta Sala de 3-3-01, en la que, entre otras cosas, se afirma que la retroacción de actuaciones se debe producir siempre en defensa de los derechos del interesado, y a fin de subsanar la indefensión padecida.

Señala además que se le ha producido indefensión, porque se habría producido una rectificación por el órgano gestor sin haberse expresado las razones correspondientes.

Entiende asimismo la demanda que, conforme a la STS de 24-10-98, las oficinas gestoras no son competentes para verificar la situación fiscal del contribuyente; de forma que, si no les convence la documentación presentada por éste, deberán remitir las actuaciones a Inspección. En este caso, pues, si a aquella oficina le parecían desproporcionados los gastos declarados de rendimientos de capital inmobiliario correspondientes a inmuebles no arrendados, debió derivar el conocimiento del caso a Inspección.

Aduce además que la liquidación de intereses es incorrecta, ya que la causa de la demora no es imputable al sujeto pasivo, que inicialmente obtuvo del TEAR una resolución favorable.

TERCERO

En la contestación a la demanda, se niega la existencia de prescripción de la deuda tributaria, con base en que, en primer lugar, el instituto prescriptorio debería interpretarse restrictivamente.

En segundo lugar, la prescripción sí se vio interrumpida por la liquidación provisional y por las restantes actuaciones tendentes a la comprobación del tributo; además de que, tras la resolución del TEAR, fue notificada nueva liquidación.

CUARTO

Procede en primer lugar examinar la alegación de la parte actora relativa a la posible prescripción de la deuda, ya que, en caso de ser apreciada esa prescripción, no será preciso entrar en los restantes motivos impugnatorios.

Pues bien, al respecto, la pretensión del actor debe ser acogida. No hay más que ver que la propia contestación a la demanda señala que, tras la primera resolución del TEAR, se practicó y notificó una segunda liquidación. Pues bien, esa segunda liquidación tuvo lugar pasados sobradamente los seis meses previstos en el art.31.4 RGIT; por lo que deben entenderse interrumpidas las actuaciones y, en consecuencia, las mismas no han producido efecto alguno interruptivo de la prescripción.

Al respecto, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que esta Sala tiene reiteradamente dicho que lo previsto en el art.31.4 RGIT es asimismo aplicable a las actuaciones de los órganos de gestión. Ello, máxime desde el momento en que el TS ha extendido la aplicación del precepto a las actuaciones liquidatorias practicadas por la Inspección.

Podemos citar la sentencia de esta Sala de 11-12-02, dictada en los recursos acumulados 485/00 y...

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