STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2003:6381
Número de Recurso2011/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2011/02 SENTENCIA Nº 1451 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Carlos Altarriba Cano Doña María José Alonso Mas Valencia, a diez de noviembre de 2003 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don César Gómez Martínez, en nombre y representación de Doña María Angeles , que comparece como heredera universal de su difunto padre, contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 46/4641/99; habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en la Sala el 14-11-02, el Procurador Sr. Gómez Martínez interpuso, en nombre y representación de Doña María Angeles , recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR señalada en el encabezamiento. La cuantía se fijaba en 732,95 euros; y se solicitaba la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados y se acordó abrir la pieza de medidas cautelares.

TERCERO

Remitido el expediente, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, en que solicitó la anulación del acto impugnado y la liquidación de que el mismo trae causa. La cuantía quedó fijada en 1154,56 euros.

CUARTO

En su contestación a la demanda, la representación procesal de la Administración General del Estado solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Habiéndose solicitado en la demanda, el pleito se recibió a prueba; y la actora propuso la reproducción del expediente administrativo, lo que fue admitido a trámite.

SEXTO

No habiéndose solicitado vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declaró concluso el período de prueba a efectos del art. 62 LJCA.

SÉPTIMO

Se declararon conclusos los autos y se señalaron para votación y fallo el 7-11-03; además, se designó ponente al Ilmo. Sr. Don Mariano Ayuso Ruiz-Toledo. Por necesidades del servicio, la ponencia pasó a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR impugnada en los presentes autos desestima la reclamación formulada por la actora en relación con el IRPF, 1992, de su difunto padre, Don Luis .

Esa reclamación había sido formulada contra la liquidación paralela practicada por la AEAT, que tuvo por causa la discrepancia de esa Agencia con la autoliquidación presentada por el padre de la actora en relación con la deducción por inversión en vivienda habitual.

La discrepancia venía referida a que el padre de la actora, por escritura pública de 14-7-92, adquirió a título oneroso, junto con su esposa, el usufructo vitalicio de una vivienda, cuya nuda propiedad corresponde a su hija (hoy actora).

El causante de la misma se practicó la correspondiente deducción por vivienda habitual, al entender que el caso era subsumible en el art.78.4 b) de la entonces vigente Ley 18/91. Sin embargo, tanto la AEAT como el TEAR convienen en que, en estos casos en que queda desmembrada la titularizad de un inmueble, de forma que se constituye un usufructo sobre la vivienda, no procede la práctica de esa deducción, ya que el usufructo no puede entrar dentro del concepto de adquisición de vivienda. Invoca al efecto la resolución del TEAC de 27-3-98.

El TEAR también aduce el art.34 de la entonces vigente ley 18/91, que, en relación con los rendimientos del capital inmobiliario, afirmaba que, cuando existieran derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho sería el que correspondiera al propietario.

Debe puntualizarse que, en su momento, se practicó otra previa liquidación paralela por el mismo concepto y período impositivo, que fue anulada por el TEAR por falta de motivación; falta de motivación que dicho órgano no aprecia en este momento. Al respecto, a la demanda se acompaña la copia de la resolución de 17-3-99, del Sr. Administrador de la oficina de Catarroja, en que también se afirma la imposibilidad de que ni usufructuario ni el nudo propietario se practiquen la deducción por separado.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora afirma, en primer lugar, que el 14-7-92 se otorgó escritura pública de compraventa de la vivienda origen remoto de este litigio, tratándose por tanto de un negocio oneroso.

En segundo lugar, se señala que en 1994 se practica una primera liquidación provisional, con 121952 pesetas de cuota y 15716 de intereses moratorios; liquidación que es anulada por el TEAR por falta de motivación.

El 14-8-97, se efectúa una nueva propuesta de paralela, donde sí se consigna lo relativo a la no deducibilidad del usufructo a efectos del art.78.4 b) LIRPF 18/91, y se consignaba una cuota de 121952 pesetas. Frente a esa propuesta de liquidación provisional, la parte actora presentó alegaciones, que fueron desestimadas. Además, no sólo eso, sino que en la liquidación que finalmente se giró sí se incluía la correspondiente liquidación de intereses, que computarían desde el 20-6-93, cuando ninguna referencia a ellos se había hecho en la propuesta.

Las alegaciones de la demanda se centran en dos consideraciones fundamentales: la deducibilidad del usufructo a efectos del art.78.4 b) de la ley 18/91, cuando el mismo es adquirido a título oneroso, y el devengo de los intereses moratorios.

En cuanto a la primera cuestión, la demanda señala que sólo el usufructuario se practicó la deducción por vivienda correspondiente, sin que la nuda propietaria, es decir, la Sra. María Angeles , se practicara deducción alguna. En segundo lugar, se afirma que el usufructo es un derecho real, transmisible e hipotecable, y que de la lectura del art.78.4 b) no se deducía que la deducción estuviera circunscrita a los casos de adquisición del pleno dominio sobre el inmueble.

Por lo que respecta a los intereses de demora, señala la recurrente que la primera liquidación provisional data de 1994, y que los intereses de demora en ella consignados sólo ascendían a unas 15000 pesetas; mientras que ahora los intereses ascienden a 70150, de acuerdo con la nueva liquidación provisional. Considera la recurrente que la elevación de la cuantía de los intereses se debe a un comportamiento irregular y anormal de la Administración Tributaria, cuya primera liquidación fue anulada por el TEAR el 30-12-96. Considera pues que los intereses de demora sólo se podrían hipotéticamente exigir desde el momento en que se practicó la nueva propuesta de liquidación provisional, es decir, el 14-8-97.

Es más, añade que, como la...

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