STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Mayo de 2003

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2003:4261
Número de Recurso459/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 2/459/2002 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Elche (Alicante)

Recurso Contencioso-Administrativo número 171/2002 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 617/2003 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Rafael Manzana Laguarda Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 459 de 2002, interpuesto, por la mercantil Telefónica Servicios Móviles SA. contra Auto dictado con fecha 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche (Alicante) en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso- administrativo número 171/2002.

Han sido partes en el recurso como apelante la entidad mercantil Telefónica Servicios Móviles SA., representada en esta sede por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Llovet Osuna y defendida por la letrada Dª Almudena López Barrero V y como apelado, el Ayuntamiento de Benejúzar (Alicante), representado por el procurador de las Tribunales Don Miguel Angel Diez Saura y defendido por el letrado D. Hermenegildo Rodríguez Pérez; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Valencia dictó Auto, con fecha 28 de enero de 2002 en pieza separada de medidas cautelares n° 43/02 dimanante del recurso contencioso-administrativo (procedimiento Ordinario) número 171/2002, formulado por la hoy apelante contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benejúzar (Alicante) por el que se dispone la desconexión de los sistemas de alimentación que suministran energía a la antena de telefonía móvil sita en calle Constitución n° 1, esquina Comandante Bernabé. En el referido auto se deniega la suspensión cautelar del acto recurrido, disponiendo que no ha lugar a la suspensión pedida por la recurrente y hoy apelante.

Segundo

La parte demandante presentó, con fecha 8 de octubre de 2002, escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado auto, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, solicitaba de esta Sala se dicte la oportuna resolución declarando no ser conforme a Derecho el Auto recurrido, revocando dicha resolución y acordando en su lugar las medidas cautelares solicitadas.

Tercero

Con fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado dictó providencia por la que se tenía interpuesto el recurso de apelación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, se daba traslado del mismo a la parte demandada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; habiéndolo hecho el Ayuntamiento de Benejúzar por escrito presentado con fecha 5 de noviembre de 2002, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho en que funda su oposición al recurso, solicitaba de esta Sala que se desestimase el recurso de apelación planteado y se confirme en todos sus pronunciamientos el auto impugnado, condenando a la mercantil apelante por su temeridad y mala fe.

Cuarto

Con fecha 6 de noviembre de 2002 el Juzgado acordó la remisión de la pieza separada de medidas cautelares y escritos presentados a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión, ni solicitado celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2003 en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La vigente Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece en su artículo 129.1 que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", disponiendo en su artículo 130.1 que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Basta el examen de dichos preceptos y, en general, del contenido del Capítulo II del Título VI de la Ley, referente a "medidas cautelares", para constatar que la nueva redacción de esta norma legal ha introducido sustanciales variaciones respecto del sistema de medidas cautelares concebidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo de 27 de diciembre de 1.956, como medio de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia que recaiga en el proceso, contrarrestando los efectos que derivan del principio de ejecutividad del acto administrativo que expresamente consagra el artículo 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Las diferencias más importantes entre ambas fórmulas de regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo consisten fundamentalmente, en primer lugar, en que mientras la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 preveía como única medida cautelar posible en el proceso administrativo la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del proceso, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa posibilita en su artículo 129.1 "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", y con ello la adopción de medidas cautelares distintas a la suspensión, incluso las de contenido positivo, aún cuando esta posibilidad venía siendo admitida, con anterioridad a la vigente regulación, por los Tribunales quienes, bajo la vigencia de la Ley de 1956 y con base al artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -a la que como norma supletoria remitía su Disposición Adicional Sexta- adoptaban medidas...

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