STSJ Cataluña , 23 de Octubre de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:11952
Número de Recurso7298/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7298/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ILMO. SR. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA ILMO. SR. D. ANGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA.Dª ANGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA.Dª Mª CARMEN FIGUERES CUADRA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ILMO. SR. D. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA.Dª Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA.Dª Mª CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. JOSÉ I. DE ORO PULIDO ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY ILMA. SRA.Dª NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA.Dª ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMA. SRA.Dª Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO ILMO. SR. D. FCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ ILMO. SR. D. LUIS GABRIEL MARTINEZ ROCAMORA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 23 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Pleno, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6762/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 21 de junio de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 86/2001 y siendo recurridoS TALLERES MASBER S.C.C.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 febrero 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada MAS-BER, S.C.C.L. frente a la demanda planteada por d. Jose Ramón contra MAS-BER, S.C.C.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reembolso del capital social, debo abstenerme y me abstengo de conocer sobre las pretensiones deducidas por el actor en su demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Jose Ramón , con D.N.I. Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada MAS-BER, S.C.C.L., sociedad cooperativa para la que solicitó su admisión en fecha 2.3.98 y a la que fue admitido en virtud de acuerdo unánime de la Asamblea General de 13.3.98.

SEGUNDO

Al actor le fue requerida la aportación de tres millones de pesetas al capital social, de las cuales 500.000 pesetas pertenecían a títulos del capital social y el resto eran de aportación voluntaria. La cantidad total fue desembolsada por el actor a razón de 2.500.000 pesetas el día 2 de marzo de 1998, 300.000 pesetas el día 9 de abril de 1.998 y 200.000 pesetas el día 14 de mayo de 1998.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2000 al actor le fue comunicada la expulsión com socio, verbalmente y sin que se haya acreditado justificación alguna.

CUARTO

Por la demandada no se ha aportado liquidación alternativa alguna que justifique una minoración de los derechos al reembolso del actor.

QUINTO

Con fecha 8 de enero de 2001 se presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación - CMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 29 de enero de 2001, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 31 de enero de 2001 se presentó demanda ante los

Juzgados de lo Social de Barcelona."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada TALLERES MASBER, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, a la que se dio traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que ha acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la cooperativa demandada, declarando que el orden social no es competente para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda, que tiene por objeto solicitar el reembolso de la aportación obligatoria al capital social realizado por el actor en el momento de ingresar en la cooperativa como socio trabajador.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 9.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 2, letra ñ de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la demanda, porque se trata de una pretensión que trae causa del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, como una obligación que nace del mismo como requisito para adquirir la condición de socio-trabajador de la cooperativa.

SEGUNDO

Para resolver sobre esta cuestión hemos de partir de lo que establece el artículo 2.ñ) de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando indica que la jurisdicción social es competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas se promuevan "entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores, por su condición de tales".

Esta Sala ha venido tradicionalmente interpretando este precepto- baste citar, las sentencias de 29 de julio de 1991 y 10 de enero de 2000-, en el sentido de entender que es materia que corresponden al orden social la reclamación del reembolso del capital aportado por el socio trabajador como requisito obligatorio para su ingreso con tal condición en la cooperativa, coincidiendo de esta forma con el criterio prácticamente unánime de los demás Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo.

Como este alto Tribunal dice en su sentencia de 29 de mayo de 1990, al resolver un supuesto idéntico al presente, "La peculiar condición jurídica del socio-trabajador justifica la estimación del carácter mixto de su status jurídico en cuanto se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico-laboral en no pocos aspectos. En este sentido ya se afirma en la sentencia de la Sala de 19-5-87, que, sin desconocer dicho carácter societario, "incorpora esa asociación para trabajar un esquema organizado, dotado para su buen funcionamiento de una cierta jerarquización, teniendo como uno de sus fines que el trabajo sea adecuadamente compensado, lo que son, entre otras, notas comunes a la relación laboral", añadiendo dicha sentencia que de ello se deriva el que "esta clase de Cooperativas se inspire e incorpore normas, no sólo de la Legislación Civil, en el área de lo asociativo, sino también laboral, en lo que se refiere a la de trabajo productivo, lo que posibilita que para solucionar los conflictos producidos en este área de trabajo de la relación en los casos no previstos en la legislación específica haya de acudirse a la Legislación Laboral, por no encontrar tampoco solución en la civil". Ello es lo que fundamenta la atribución de competencia al orden Jurisdiccional Social en los temas contenciosos surgidos entre la Cooperativa y el socio-trabajador en el ámbito de la actividad cooperativizada de la prestación de trabajo, por referirse en definitiva a pretensiones promovidas" dentro de la rama social del Derecho "conforme a los términos empleados por el art. 9.5 LOPJ. Específica concreción de esta norma para el ámbito que nos ocupa es el art. 125 de la Ley General de Cooperativas ya mencionada, a cuyo tenor" las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y el socio trabajador, por su condición de tal... se someterán a la decisión de la Jurisdicción del orden Social "(apartado 1, estableciendo que se hallan comprendidas entre tales cuestiones las referidas "a los reembolsos y reintegros derivados del cese" (apartado 2)". Y, sobre el particular,...

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