STSJ Cataluña , 21 de Octubre de 2002

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2002:11776
Número de Recurso5163/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5163/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 21 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6702/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha veinticinco de Abril de dos mil dos dictada en el procedimiento nº 35/2002 y siendo recurrido Comercial Layret, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veinticinco de Abril de dos mil dos que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda de despido de Dª Marí Luz contra Comercial Layret, S.A. declaro la procedencia de la extinción y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Dª Marí Luz ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 4 de Noviembre de 1.968 con la categoría de Oficial Administrativa y salario de 3.230,69 euros al mes incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Con fecha 26 de noviembre de 2001 le fue comunicada carta rescindiendo su contrato de trabajo con efectos 26 de Diciembre de 2001 por causas económicas la tener "la necesidad de amortizar su puesto de trabajo com consecuencia de las importantes pérdidas económicas que la compañía viene sufriendo en los últimos ejercicios y de las que Vd. es conocedora." A la carta se adjuntan datos económicos de 1.999 y 2000 y se pone a su disposición cheque con la indemnización de 20 días por año que no fue aceptado por la demandante.

Tercero

La empresa demandada ha tenido los siguientes resultados en los últimos ejercicios 69.557 euros de ganancia en 1.998; 279.147,61 euros de pérdidas en 1.999; 47.292,12 euros de pérdidas en 2000 y 911.511,50 euros de pérdidas en 2001. Dichas cifras fueron obtenidas después de corregir importantes errores contables en los 3 primeros años citados y se derivan en parte de gastos extraordinarias como indemnizaciones a empleados, deuda a Hacienda, etc., y en parte a disminución de ingresos que en los cuatro últimos años fueron en euros, 3.128.000 en 1998, 2.260.000 en 1999, 3.231.000 en 2000 y 2.147.000 en 2001.

Cuarto

La parte demandante no es trabajadora aforada ni consta afiliación sindical.

Quinto

Consta en autos el intento de conciliación administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente el despido de la actora. Frente a este pronunciamiento se alza dicha parte en suplicación cuya representación formula tres motivos, amparados en cada respectivo apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril).

En principio se solicita la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento de la contestación de la demanda por considerar que se infringió el art. 105.2 de la citada Ley Procesal, causando indefensión a la actora, en tanto que se aportaron al acto del juicio los datos económicos del ejercicio 2001, que, sin embargo, no fueron proporcionados a la trabajadora con la carta de despido.

La nulidad es un remedio extremo que sólo procede apreciar de forma excepcional en los supuesto previsto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual exige que en todo caso se hubiera producido indefensión para alguna de las partes. Por su parte, el alegado art. 105.2 dispone que para la justificación del despido al demandado no le se admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

En el presente caso no se aprecia que se hubieran alegado y acogido motivos diferentes: la carta de despido aludió a las pérdidas económicas, y con la carta se le proporcionaron a la trabajadora los datos económicos de varios ejercicios (años 1999, 2000 y parte del 2001). El hecho motivador de la decisión empresarial era la situación de pérdidas...

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