STSJ Cataluña , 21 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:11766
Número de Recurso1565/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso número 1.565 de 1.998 Partes: "Anglés Textil, SA" contra la Generalitat de Catalunya (Medi Ambient)

SENTENCIA N° 890 Ilmos. Sres.

Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Jesús María Barrientos Pacho Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil dos. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "Anglés Textil, SA", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Pascual y defendida por el Letrado Sr. Cristóbal Pascual, contra la Generalitat de Catalunya (Medi Ambient), representada y defendida por su Letrado, en relación con procedimiento sancionador, siendo la cuantía del recurso inferior a 25.000.000 pesetas, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

Segundo

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Tercero

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de octubre de 2.002.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Conselleria de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 9 de febrero de 1.998, imponiendo a la actora una sanción consistente en multa de 5.000.001 pesetas por la comisión de una infracción grave prevista en el articulo 108.c) de la Ley de Aguas y 316.b), en relación con el 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas, acuerdo cuya declaración de nulidad se interesa en la demanda o, subsidiariamente, la ponderación de la sanción impuesta.

Segundo

Tras admitir la actora que las muestras tomadas que motivaron finalmente la sanción impuesta superaron los límites permitidos en la autorización provisional de vertido concedida a su solicitud, alega que luego se produjeron otras inspecciones con resultado satisfactorio, invocando por ello una falta de proporcionalidad, al haber solicitado provisionalmente unos límites inferiores, pensando que sus aguas residuales los cumplían, cuando su sistema de tratamiento, por causa de su envejecimiento y uso continuado, no ofrecía los resultados pretendidos, siendo así que, de haber solicitado unos límites superiores, el incumplimiento no se hubiera producido, permitiendo además el llamado reglamento guía límites superiores para usuarios actuales o futuros de depuradoras.

Lo que debe rechazarse, desde el momento en que las condiciones de vertido autorizadas le imponían límites que rebasó indebidamente y deben ser respectados durante todo el desarrollo del programa de descontaminación gradual, sin que pueda acudirse ahora a otros límites, como los previstos en la tabla 1 del anexo al título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico o en el denominado reglamento guía del uso y los vertidos de...

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