STSJ Cataluña , 1 de Octubre de 2002

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2002:10848
Número de Recurso636/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 636/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 1 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6176/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 15 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº 97/2001 y siendo recurrido/a I.C.S. (TARRAGONA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.05.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando totalmente la demanda formulada pro Dª Lourdes contra el "Institut Català de la Salut" debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- La demandante, Dª Lourdes ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta del I.C.S. con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, ostentando dicha actora la condición de personal estatutario.

2)- La actora reclama de la entidad demandada el abono de las cuotas colegiales satisfechas en el período comprendido entre los años 1996 a 2000, ambos incluidos, por un importe total de 78.000 pesetas.

3)- La reclamación previa en vía administrativa de fecha 16-3-2001 fue desestimada por resolución de fecha 7-5-2001 4)- La cuestión debatida puede afectar a un gran número de trabajadores cuya generalidad de afectación no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes a los efectos de un supuesto recurso de suplicación."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dña. Lourdes , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, que ha venido desarrollando sus funciones como personal estatutario de la SS para el ICS como diplomada de enfermería, de que se le abonen las cantidades correspondientes a colegiación obligatoria correspondientes a los años 1996 a 2001 por un importe total de 468,79 euros (78000 pts.). Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que dedica el único motivo del recurso con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL a la denuncia de infracción de normas jurídicas concretamente del art. 1214 del CC (hoy derogado) en cuanto a la carga de la prueba del art. 281 de la LEC, del art. 39 del RD L 6/00 en relación con el art. 3-2 de la Ley 2/74 de 13 de Febrero, art. 35 del RD 19/5/98, así como las que cita de la Ley Parlament de Catalunya y Resolución del Departament de Justícia de Catalunya. Denuncia también la vulneración del art. 26-2 del ET, así como del art. 4 apartado 2 del RD Ley 3/87 de 11 de Septiembre, así como de la doctrina contenida en la sentencia del TS (SALA IV) de 11 de Junio de 2001 y del art. 14 de la CE. SEGUNDO.- Un problema que guarda analogía planteado ha sido resuelto por la sentencia de 11 de Junio de 2001 (Sala IV) que literalmente señala que "Para dar adecuada respuesta a la cuestión planteada, la primera premisa que ha de sentarse es que la cuestión debatida no se refiere a retribución del personal por su trabajo, sino a indemnización de gastos que este personal se ha visto obligado a realizar por razón del servicio que presta. Por ello, la norma que resulta aplicable al caso es el apartado "cuatro" del art. 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre ("el personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio..."), y no los tres anteriores apartados del propio artículo atinentes todos ellos a la retribución propiamente dicha por el trabajo prestado. Ello implica que no resulte tampoco aplicable al supuesto que enjuiciamos la Jurisprudencia constitucional que se invoca en la sentencia de contraste, pues esa Jurisprudencia se refiere a aspectos retributivos de funcionarios de diversos cuerpos, o a integración en uno o en otro cuerpo, todo lo cual resulta ajeno al supuesto que aquí nos ocupa. De lo que en este caso se trata es de saber si la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de Junio de 1998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no...

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