STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Febrero de 2003

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2003:1306
Número de Recurso42/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

3 Recurso nº 42/03 Recurso contra Sentencia núm. 42/03 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 742/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 42/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 431/02, seguidos sobre reclamación gastos médicos, a instancia de Dª Esperanza asistida por el letrado D. Alfonso Hurtado Chismol, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y HOSPITAL DE LA RIBERA UTE, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.

Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de febrero de 2002 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que no dando lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la CONSEJERÍA DE SANIDAD y HOSPITAL DE LA RIBERA UTE, frene a la demanda deducida contra los mismos por Esperanza , sobre reintegro de gastos médicos, y estimando esta debo condenar y condeno a la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la Generalidad Valenciana demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 1.722,99 euros (295.000 pesetas). Absolviendo a HOSPITAL DE LA RIBERA UTE de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de la facultad de repetición que, en su caso, pudiera ostentar la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la Generalidad Valenciana".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Esperanza , con D.N.I. número NUM000 , nacida el 27 de Agosto de 1.918, figura afiliada a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , teniendo su domicilio en la población de Alginet. SEGUNDO.- La actora venía recibiendo tratamiento en el "HOSPITAL DE LA RIBERA" de Alzira, Hospital concertado, en el Servicio de Oftalmología. En el curso de dicho tratamiento, y al efectuarle una angiografía fluoresceínica se observó una zona ancha de fibrosis y hemorragia en ambas máculas, propias de una DMS progresiva con resultado y pronóstico malo, por lo que por parte del doctor Luis Enrique (folio número 12 de Autos) se recomienda practicarle una fototerapia fotodinámica en el Hospital "Clínica Virgen del Consuelo". El informe es de fecha 11 de Agosto de 1.999, y se recomienda se realice "a partir del próximo mes de Septiembre". TERCERO.- La señora Esperanza ingresa en la "Clínica Virgen del Consuelo"

el día 6 de Octubre de 1.999, siendo dada de Alta el día 14 de Octubre de 1.999. La factura por la asistencia prestada asciende a 295.000 ptas., no habiendo sido objeto de controversia el importe. CUARTO.- La actora solicitó el día 17 de Mayo de 2.000 reintegro de los gastos ocasionados, que le fue desestimado por resolución de la Dirección Territorial de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de fecha (registro de salida) 21 de Julio de 2.000, en base a dos tipos de razones: - No consta autorización previa del Organismo sanitario competente. - asistencia prestada no reunía el calificativo de "urgencia vital", por lo que no se encuentra contemplada dentro del supuesto previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1.995, de 20 de Enero.

Disconforme la actora interpuso reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de fecha (registro de salida) 21 de marzo de 2.001. QUINTO.- La Médico-Inspectora del Area Sanitaria número Dos de Valencia, informó favorablemente la aprobación del Reintegro de Gastos, aunque concluyó que "debía haber sido abonado por el Hospital de la Ribera, ya que no se autorizó por la CONSEJERÍA". En la CONSEJERÍA DE SANIDAD no consta solicitud alguna de tratamiento en la "Clínica Virgen del Consuelo"

para la realización de terapia fotodinámica. Dicha técnica, al parecer, solo puede realizarse en dicho centro privado. SEXTO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 27 de Abril de 2.001.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Consellería de Sanidad habiendo sido debidamente impugnado por Hospital de la Ribera UTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la parte actora sobre reintegro de gastos médicos ocasionados en un centro privado por la realización a la misma de un tratamiento de fototerapia fotodinámica, lo que ascendió a 295.000 pts., se alza en suplicación la Conselleria de Sanidad al amparo de...

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