STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Enero de 2003

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2003:670
Número de Recurso3112/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

5 Recurso nº. 3112/02 Recurso contra Sentencia núm. 3112/02 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada En Valencia, veintinueve de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 355/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 3112/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 651/02, seguidos sobre despido, a instancia de Victoria , asistida por la letrado Amparo Mari Orts, contra Chust Barbon SL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de julio de 2002, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por Dª Victoria contra la empresa CHUST BARBONS.L declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 24-5-02 y condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si nada manifiesta se entenderá que opta por la readmisión, readmita al trabajador demandante o le abone una indemnización de 445´ 13 euros, y en todo caso, a que le abone los salarios desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 14,02 euros diarios.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª Victoria , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, CHUST BARBON SL, dedicada a la actividad de explitación de la Guarderia Escuela Infantil SAMBORI, en la referida Guardería, desde el dia 11.9-01 con categoría de ayudante de cocina y limpieza, con jornada reducida prestada a 11,30 a 17 horas de lunes a viernes y salario de 420,71 mensuales. SEGUNDO.- Fue despedida verbalmente por la demandada con efectos de 24-5-02. TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al ser despedido ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. CUARTO.- En fecha 5-6-02 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 19-6-02 con el resultado de "intentado sin efecto" y el 21-6-02 presentó la demanda.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado debidamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, en base a una valoración de diversa prueba testifical y documental, llega a la conclusión de que la relación laboral entre actora y demandada existió desde el día 11 de septiembre del 2001 y que terminó por despido verbal el 24 de mayo del 2002. Por ello declara el despido improcedente considerando que no existió causa del despido y que el mismo no revistió las formalidades legales.

Contra esa declaración de improcedencia reclama la empresa, quien, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, recurre en suplicación. Y en primer lugar, respecto ala revisión de los hechos probados, se solicita la revisión del Primero y la supresión íntegra del Segundo. La alternativa textual del Primero consiste en que su tenor sea el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR